Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 11-3020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.002.484, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 89-A Sgdo., debidamente asistido por los abogados A.T.P. y M.V.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.987 y 75.996 respectivamente, contra la actuación material de cierre dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan que el día 11 de mayo de 2011, su representada fue objeto de una actuación arbitraria por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, que en el marco de una inspección ordenaron y ejecutaron el cierre del establecimiento comercial de su representada por ocho días, sin si quiera dejar constancia escrita de la inspección, del cierre, sin darle acceso inmediato al expediente de su representada, tomando supuestamente dicha medida sin estar en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, en clara violación al derecho a la libertad económica y debido proceso contemplado en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que la funcionaria V.R. se apersonó en la sede de su representada en horas de la tarde a los fines de realizar una inspección. Una vez revisadas las instalaciones, la funcionaria verbalmente les notificó que existían incumplimientos ambientales y que en consecuencia procedía el cierre temporal por ocho días de las instalaciones inspeccionadas; de la inspección no se levantó acta alguna, no se dejó ninguna constancia por escrito y observación alguna, sin informar la normativa y los artículos que presuntamente habían incumplido, y mucho menos le dio el derecho a la defensa de su representada, simplemente fueron citados a comparecer en la Dirección de Control Urbano.

Indican que la funcionaria de la Alcaldía del Municipio Libertador cerró el establecimiento ese mismo día 11 de mayo de 2011, colocó y pegó unos carteles que señalan “Infractor Ambiental. Cierre preventivo del 11-05-2011 al 18-05-2011”.

Alegan que a su representada se le violentó el derecho al debido proceso al imponérsele una sanción definitiva de cierre, sin que mediara un procedimiento previo que permitiera concluir, luego de escuchadas las defensas.

Aducen que las sanciones solo pueden ser impuestas una vez abierto y sustanciado un procedimiento administrativo en el cual se garantice al particular su derecho a la defensa, lo cual en el presente caso se obvió por completo el procedimiento. En primer lugar, la sanción se impuso en el marco de una inspección y es jurisprudencia reiterada que dichas sanciones son violatorias del derecho al debido proceso; en segundo lugar la sanción consiste en el cierre del establecimiento donde opera su representada y además se impone luego que la funcionaria concluye inaudita parte que su representada es infractora e incumple normativa en materia ambiental, presumiendo así la culpabilidad y no la inocencia, como es mandato del artículo 49 ordinal 2º de la Constitución.

Manifiesta que en el marco de una inspección, no puede sancionarse a un particular, pues la sanción solo puede ser resultado de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, totalmente ausente en el presente caso. Las inspecciones son parte del ejercicio de la actividad de policía de la Administración Pública a los fines de controlar el apego a la normativa que se trate, es una actividad de control. Si en el marco de inspecciones, la Administración Pública, observa presuntas irregularidades, entonces se encuentra legitimada y en la obligación de abrir un procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de constatar si dichas presunciones son o no ciertas. Esto a los fines de resguardar los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia de los administrados.

Alegan que una inspección se efectúa con fines específicos que pueden culminar en que la administración decida abrir un procedimiento en contra de aquel que fue objeto de la inspección, o tomar medidas preventivas que pueden ser confirmadas o revocadas en el marco del procedimiento administrativo que se abra al efecto, por los resultados que haya arrojado ésta, pero antes que se desarrolle el procedimiento en cuestión no puede imponerse sanción alguna, so pena de incurrir en graves violaciones de derechos constitucionales como es el debido proceso y en concreto, la presunción de inocencia.

Señala que la propia jurisprudencia ha negado la posibilidad que en el marco de inspecciones, como la que realizó la Dirección de Control Urbano, además sin formalidad alguna, pues ni si quiera se dejó constancia de haberla efectuado, y que culminó con la actuación material de cierre, se sancione al administrado.

Indica que la mejor prueba que a su representada se le violentó su derecho a la defensa y por supuesto, su derecho a la presunción de inocencia, es que la funcionaria dejó una citación luego de habarle impuesto la sanción de cierre y haberla calificado de infractora ambiental para que su representada compareciera el día 18 de mayo de 2011 a la Dirección de Control Urbano para que supuestamente ejerza su derecho a la defensa.

Manifiesta que la garantía de un debido proceso se materializa en que la sanción debe estar precedida de un procedimiento, nuestro ordenamiento jurídico no admite la idea que un particular sea objeto de una sanción, sin que ésta sea producto de un procedimiento en el que se constaten las presuntas infracciones.

Indica que la actuación material de cierre violenta además el derecho a la libertad económica de su representada, en virtud que el objeto de la actividad de su representada es la venta de vehículos, prestación de taller mecánico y venta de repuestos, el cual ejerce en el local objeto del cierre arbitrario.

Alega que la medida de cierre impuesta a través de una actuación material como la descrita, violenta flagrantemente su libertad económica al no permitirle ejercer libremente su actividad económica a la que se dedica durante ocho días, sin que medie razón alguna. Una medida de cierre, impuesta sin procedimiento alguno, es una limitación inconstitucional al derecho a la libertad económica de su representada.

Solicitan que con carácter urgente declare con lugar la presente acción de a.c. de los derechos y garantías constitucionales de su representada al debido proceso, presunción de inocencia, libertad económica y a la propiedad, y en consecuencia ordene a la Dirección de Control Urbano que se abstenga de imponer sanción alguna con ocasión de estos hechos, hasta tanto se sustancie debidamente y se concluya el procedimiento administrativo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte accionante, denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad económica y a la propiedad de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, al ordenar el cierre del establecimiento comercial ubicado en la Av. Valencia-Parpacen, por ocho días, a partir del 11 de mayo de 2011, hasta el día 18 de mayo de 2011, por incumplimiento ambiental.

En la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción este Juzgado observa:

De las afirmaciones realizadas por la parte accionante en el escrito libelar, se evidencia claramente que la sanción de cierre fue impuesta de manera temporal, esto es desde el día 11, hasta el día 18 de mayo del año en curso. Asimismo, del sello estampado al vuelto del folio treinta y cuatro (34) del expediente, se evidencia que la acción fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, fecha en la cual culminaron los 08 días del cierre ordenado por la parte presuntamente agraviante.

En ese sentido, debe destacar este Juzgador, que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el numeral primero del artículo 6, establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para que la Acción de A.C. resulte admisible, es requisito sine qua non que la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales sea actual e inminente, resultando inadmisible la acción cuando se evidencia la cesación de la vulneración.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como quedó establecido anteriormente se evidencia que para la presente fecha, y aún para la fecha en la cual fue recibida la causa del Tribunal distribuidor, había fenecido el lapso de ocho días de cierre ordenado por la Dirección de Control U.d.A.d.M.L., lo que evidencia el cese de las circunstancias fácticas constitutivas de la presunta vulneración de derechos constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral primero, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.002.484, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 89-A Sgdo., debidamente asistido por los abogados A.T.P. y M.V.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.987 y 75.996 respectivamente, contra la actuación material de cierre dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. 11-3020

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