Decisión nº INTERLOCUTORIA-34 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1995-000044.- INTERLOCUTORIA Nº 34

ASUNTO ANTIGUO Nº 868.-

En fecha 26 de abril de 1995, los abogados A.T.P. y H.R.-Muci, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.987 y 25.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1937, bajo el Nº 13, posteriormente modificado su documento constitutivo según asiento de comercio de la oficina de Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial; interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000545, de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de la División de Fiscalización de la entonces Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión al Acta de Requerimiento HRCE-521-MP-6 de fecha 23 de julio de 1992, y al Acta Fiscal HRCE-521-MP-1 de fecha 16 de julio de 1993, en virtud de los cuales se determinaron a cargo de la recurrente, las siguientes obligaciones: Bs. 2.805.153,14, equivalentes actualmente a Bs. 2.805,15, “por concepto de Impuesto causado no pagado por los adquirientes de (…) vehículos automotores para los ejercicios civiles 1987; 1988; 1989 y 1990”, conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del 17 de diciembre de 1987, Bs. 5.050,00, equivalente actualmente a Bs. 5,05, por concepto de multa; y Bs. 3.396.460,60, equivalente actualmente a Bs. 3.396,46, por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1995, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 868, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000044 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, mediante auto de fecha 3 de julio de 1995 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 1995, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas contentivas del mérito favorable de los autos y documentales.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1995, fueron admitidas dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 1995, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los Informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 16 de enero de 1996, comparecieron los representantes judiciales tanto del Fisco Nacional como de la contribuyente, quienes presentaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 31 de enero de 1996, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional.

El 16 de septiembre de 1997, mediante Oficio Nº HGJT-J-97-E-2338 de fecha 16 de julio de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fechas 25 de abril de 2005, 17 de mayo de 2006 y 22 de enero de 2007, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal “se declare la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria” en la presente causa.

El 30 de septiembre de 2009, la representante de los intereses del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia.

El 20 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa.

I

PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A., contra el acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el proceso luego de haber efectuado su última actuación procesal en fecha 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual su representante judicial consignó escrito mediante el cual solicitó “se declare la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria” en la presente causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009). Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: A.V. y otro.)

Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A. desde el 14 de agosto de 2007, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto; todo ello en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740, 01402 y 00562, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., A.R.d.G. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente AUTO MUNDIAL, S.A. y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal “o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1995-000044.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 868.-

ARR/voa.-

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