Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: AUTOMUNDO C.A.

APODERADO: ABG. S.V..

DEMANDADO: T.R.M.S.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nro. 15.667.

En fecha 06 de Agosto de 2.003, el abogado S.V. titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.103.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.965, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio AUTOMUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15-02-01, bajo el N° 30, Tomo 13-A, demando al ciudadano: T.R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.105.740, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre las partes sobre un vehículo de las siguientes caracteristicas: MARCA. Fiat; MODELO: Marea SX1.6; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACA: GBX05N; COLOR: A.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD18511127056596; MOTOR: 0495376; CAPACIDAD: 5 Personas; PUERTAS: 5; PESO: 1.185 KG.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del demandado T.R.M.S.,, respecto a la medida solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado. En escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado actor reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003. En fecha 15 de octubre del 2.003 el Alguacil consignó compulsa que le fuera entregada para la citación del demandado, la cual no pudo practicar en virtud de que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso de comparecencia, y a solicitud del apoderado actor, el Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2004, designa defensor judicial a la abogado M.G., siendo notificada por el Alguacil en fecha 10 de marzo del 2004, aceptando el cargo en fecha 12 de marzo del 2004. En fecha 15 de abril del 2004, el Alguacil informo al Tribunal que practico la citación de la Defensor judicial, como consta del vuelto al folio 47 del expediente.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, en escrito de fecha 20 de abril del 2004, la Defensor Judicial consignó en tres (03) folios útiles y dos (2) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 42 al 52 del expediente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron. En diligencia de fecha 29 de abril del 2.004, el apoderado actor solicitó del Tribunal fije el monto de la caución requerida para garantizar las resultas de la medida de secuestro. Por auto de fecha 17 de mayo de 2004 el Tribunal fijó la caución en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.695.617,56).

Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal

pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Alega el demandante que en fecha 31 de julio de 2002, su mandante suscribió con el ciudadano: T.R.M.S., mediante documento privado, un contrato de venta con Reserva de Dominio sobre un Vehículo con las siguientes características: MARCA. Fiat; MODELO: Marea SX1.6; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACA: GBX05N; COLOR: A.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD18511127056596; MOTOR: 0495376; CAPACIDAD: 5 Personas; PUERTAS: 5; PESO: 1.185 KG, por un monto de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 50/100 CTS (Bs. 15.895.196,51), más el porcentaje correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A), que el comprador canceló una cuota inicial por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO CON 86/100 CTS, (Bs.10.941.035,86); que luego de verificado el pago de dicha cuota inicial, el comprador quedó a deber a cuenta del precio de la venta, una suma total igual a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTS (Bs.7.936.666,67), cuyo pago, según acuerdo de las partes, dejaría cancelado lo siguiente: a) el saldo del capital pendiente de pago, igual a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 14/100 CTS (Bs.7.258.964,14); b) El monto de los intereses devengados por el capital adeudado, así como el monto de los gastos ocasionados por la documentación, la cobranza judicial y extrajudicial, financiamiento y las comisiones, que fueron fijados en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS

CON CINCUENTA Y TRES CON 53/100 (Bs.677.702,53); que el comprador se obligó a cancelar dicha suma total luego de la entrega de la cuota inicial, mediante dos (2) cuotas de la manera siguiente: a) En una primera letra de cambio que libro su mandante a la orden de ella misma en fecha 02-08-02, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.500.000,00); con vencimiento de fecha 02-09-02, y que fue aceptada por el comprador para ser pagada en la fecha de su vencimiento; b) Una segunda letra de cambio, que libro su mandante a la orden de ella misma el 02-08-02, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTS. (Bs. 2.436.666,67) con vencimiento de fecha 02-12-02, y que fue aceptada por el comprador para ser pagada en la fecha de su vencimiento; que resulta que el comprador ha incumplido con sus obligaciones contractuales, ya que para la fecha le adeuda a su mandante una parte del precio de la venta de dicho vehículo igual a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 67/100 CTS. (Bs. 2.147.254,67), que es el saldo pendiente de pago del capital de la segunda letra de cambio antes referida, luego del abono a capital que el comprador le hizo a la misma en fecha 21-03-03, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs.289.412,00); que por lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano: T.R.M.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- En resolver el contrato de venta con reserva de dominio que tienen celebrado las partes, por haber incumplido el comprador con el pago de una parte del precio de la venta, que excede de la octava parte del precio total de la venta del mismo; 2- En reintegrar el vehículo vendido a su mandante; 3- En dejar a favor de su mandante parte del precio de la venta ya pagado como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su mandante por causa de uso y desgaste del vehículo; 4- En pagar las costas y costos procesales. Fundamentó dicha demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

POR LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Judicial de la parte demandada abogado: M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.657, presentó escrito de contestación a la demanda con dos anexos la cual riela a los folios 48 al 52 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:

Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil AUTOMUNDO C.A., a través de apoderado judicial ciudadano: SABASTIANO VALVO, por carecer de asidero jurídico y por ser manifiestamente infundados los hechos y el derecho alegado. Por lo tanto.

1) Negó y rechazo por ser falso que su representado comprara a crédito a AUTOMUNDO CA., un vehículo de las siguientes características: MARCA. Fiat; MODELO: Marea SX1.6; CLASE: Automovil; TIPO: Sedan; PLACA: GBX05N; COLOR: A.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD18511127056596; MOTOR: 0495376; CAPACIDAD: 5 Personas; PUERTAS: 5; PESO: 1.185 KG.

2) Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que mediante documento privado, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio.

3) Negó y rechazó por ser incierto, que el precio de dicho vehículo fue la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 50/100 CTS (Bs. 15.895.196,51), más el porcentaje correspondiente por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A).

4) Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado sólo cancelara la inicial de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO CON 86/100 CTS. (Bs.10.941.035,86).

5) Negó y rechazo por ser falso, que su representado deba cancelar el

monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTS (Bs.7.936.666,67).

6- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado deba cancelar igualmente el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 14/100 CTS (Bs.7.258.964,14) por concepto de saldo capital pendiente de pago, que esta cantidad es parte del monto mencionado en el punto 5.

7- Negó y rechazó por ser incierto que su representado deba pagar también intereses devengados por el capital supuestamente adeudado, así como el monto de los gastos ocasionados por la documentación, la cobranza judicial y extrajudicial, financiamiento y las comisiones, monto supuestamente acordado por las partes, lo que es falso y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CON 53/100 (Bs.677.702,53).

8- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto que su representado se obligó con la parte actora a cancelar el supuesto saldo restante en dos cuotas: 1.1- Una primera letra de cambio que libro la parte actora a la orden de ella misma en fecha 02-08-02, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.500.000,00); con vencimiento de fecha 02-09-02, y que fue aceptada por su representado, alegato que niega por cuanto su representado no debe esa letra. 1.2 Una segunda letra de cambio, que libro la parte actora a la orden de ella misma el 02-08-02, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 CTS. (Bs. 2.436.666,67) con vencimiento de fecha 02-12-02, y que igualmente fuera aceptada por su representado.

9- Negó y rechaza por ser falso que su representado haya incumplido con sus obligaciones ya que el ya no debe nada, por lo que las cantidades alegadas por

la actora que supuestamente adeuda su representado son totalmente falsas.

10- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representado deba reintegrar el vehículo objeto del presente juicio a la parte actora ya que el nada adeuda.

11- Negó y rechazó por ser incierto, lo alegado por el actor en dejar a su favor la parte del precio de la venta por supuestos daños y perjuicios sufridos que no

existen por el uso y desgaste del vehículo.

DEL DERECHO:

Negó y rechazo lo siguiente: que es absolutamente incierto que exista un grave incumplimiento contractual de su representado ya que el no tiene deuda pendiente por la venta de dicho vehículo ya descrito; que es falso que se haya pactado el precio de la venta se pagará por cuotas, por lo que el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio no es aplicable al presente caso ya que no se debe nada; que es absolutamente falso que su representado sea un poseedor precario del vehículo ya que no existe deuda; Respecto a los daños y perjuicios por desgaste y uso del vehículo lo niega y rechaza, así mismo negó y rechazó a todo evento lo pedido por la parte actora en el presente juicio. Igualmente consignó copia del telegrama con Acuse de Recibo, que envió a su representado a la dirección indicada para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con el para una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS

POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Durante el lapso de pruebas ambas partes presentaron las que creyeron conducentes, consistiendo las mismas en lo siguiente:

POR LA PARTE ACCIONADA:

Invoco el mérito favorable, contenido en autos del expediente, tanto en la demanda como en su contestación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación.

POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES

1- Reproduce el mérito probatorio del contrato de venta con reserva de dominio que cursa en los autos al folio cinco (5) y su vuelto. El cual al no haber sido impugnado ni desconocido en su oportunidad por el demandado, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y así se decide.

Reproduce el mérito probatorio de la letra de cambio que cursa inserta en las actas al folio seis (6) y su vuelto. A este respecto la Juzgadora aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el demandado de autos, al suscribir la presente cambial se obligó a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 céntimos (Bs. 2.436.666,67), y así se decide.

2- Reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su mandante.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio

probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo

que con rigor rige nuestro Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

  1. las pruebas que constan en autos, se puede concluir que estamos en presencia de un contrato de venta con Reserva de Dominio el cual fue suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, por lo que la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el apoderado actor encuadra en lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio el cual establece: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Es de observar que corre agregado al folio cinco (5) del expediente documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde se evidencia que

efectivamente se celebró la venta de un bien mueble de las siguientes características: un vehículo MARCA. Fiat; MODELO: Marea SX1.6; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACA: GBX05N; COLOR: A.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD18511127056596; MOTOR: 0495376; CAPACIDAD: 5 Personas; PUERTAS: 5; PESO: 1.185 KG, con reserva de dominio, así mismo el ciudadano: T.R.M.S., se comprometió en pagar según lo reza el mismo contrato en el numeral 7 referido a el saldo deudor lo pagará el comprador al vendedor, o a su orden en la forma siguiente: dos (2) giros por las cantidades de Una letra de cambio por el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) con fecha de vencimiento el 02-09-02, la cual fue cancelada, como se desprende de lo narrado por el actor en el libelo de demanda, y el segundo giro por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.436.666,67), con vencimiento de 02-12-02, la cual fue aceptada por el comprador y que se obligó a pagar en Valencia en las fecha estipulada en el mencionado giro. De las actas procesales se evidencia que no consta en autos la consignación de pago alguno por parte del demandando de la letra de cambio, anexa marcada “B”, las cual fue aceptada por él como compromiso de pago. En consecuencia no habiendo desvirtuado el demandado, ni su defensor judicial, la veracidad y autenticidad de los hechos alegados por el apoderado actor, aunado al hecho de que tampoco desconoció el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es lo que hace procedente, la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el abogado

S.V. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMUNDO C.A., contra el ciudadano: T.R.M.S., todos de características constantes en autos.

1- RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre Sociedad Mercantil AUTOMUNDO C.A., y el ciudadano: T.R.M.S., sobre un vehículo MARCA. Fiat; MODELO: Marea SX1.6; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACA: GBX05N; COLOR: A.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD18511127056596; MOTOR: 0495376; CAPACIDAD: 5 Personas; PUERTAS: 5; PESO: 1.185 KG.

2- En consecuencia se ordena hacer entrega del vehículo anteriormente

descrito a la parte demandante.

3- Se condena al demandado a dejar a favor de la demandante la parte del precio de venta ya pagado como indemnización de los daños y perjuicios, sufridos por la demandante, por causa del uso y desgaste del vehículo.

4- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. I.O.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10: 30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. I.O.

TSC/xc

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