Decisión nº 278 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 14.272 No. 278

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferenta de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: F.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.607.971 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado F.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.798.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT) organismo sin Personalidad Jurídica dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Se recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Diferenta de Prestaciones Sociales en virtud de la declinatoria a este en fecha 04 de octubre de 2010, interpuesta por el ciudadano F.A.T.B. contra el Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria (SAMAT).

Recibida el 05 de agosto de 2011, se le dio entrada el 08 de agosto de 2011.

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que prestó su servicio como AUDITOR FISCAL, en el SAMAT, desde el día 01 de Julio de 2003 hasta el día 31 de Diciembre de 2007, en virtud de su renuncia voluntaria presentada ante la parte patronal.

Que la demandada le pagó sus conceptos laborales en base a un salario fijo o por unidad de tiempo, no obstante refiere que su salario estaba comprendido además de un salario fijo o por unidad de obra, por comisiones mensuales que devengaba como auditor denominados por el SAMAT, “honorarios profesionales”.

Que sus labores consistía en fiscalizar a las diversas empresas ubicadas dentro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en lo que respecta al eficaz pago del impuesto sobre actividades económicas comerciales, industriales, se servicio y de índole similar.

Que el Intendente Municipal de Tributos le señalaba las empresas a fiscalizar de manera mensual, a las cuales se trasladaba requiriendo de esta los libros contables y declaración de impuestos municipales y luego de una minuciosa revisión contable determinaba cualquier diferencia que pudiese existir entre el pago realizado por el contribuyente mediante la auto declaración presentada trimestralmente a la administración tributaria y lo que realmente debió pagar en base a sus ingresos brutos efectivamente percibidos. Sobre esa diferencia determinada en la correspondiente auditoria se le cancelaba una comisión del 4% de lo recaudado efectivamente, comisión esta que fue establecida con el objeto de estimular en los auditores una correcta determinación de los impuestos municipales.

Que la demandada solo tomo en cuenta para el calculo se sus prestaciones el salario fijo, no tomando en cuenta las comisiones devengadas, la cual señala tiene carácter salarial.

Arguye también, que los montos reclamados suman una cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 112.565,91), demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública estatal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2006 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por diferencia de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia en el dorso del folio 1, razón por la cual es a partir de fecha 31 de diciembre de 2007, que le nació al recurrente el derecho a interponer la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte querellante interpuso la misma ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2008, declinada luego a este; por lo que se hace evidente que desde el 31 de diciembre de 2007, hasta la fecha de la interposición, ha transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferenta de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano F.A.T.B., contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT.

  2. Declara INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD del presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Diferenta de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano F.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.607.971; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. G.U.d.M.

Abg, D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 278, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abg, D.R.P.s.

Exp. N° 14.272

GUdeM/DRPS/fa

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