Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora en fecha quince (15) de junio de 2010, por el ciudadano A.D.V.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.203.948, debidamente asistido por el abogado RAMÒN A. MARTÌNEZ D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.223.187, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.792, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Resolución Nro. 211, de fecha 19 de febrero de 2010.

El 15 de junio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a éste Tribunal Superior, quien lo recibió a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010.

El 29 de junio de 2010 éste Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

El 29 de junio de 2010, el recurrente reforma la querella funcionarial interpuesta, la cual se circunscribe al Capítulo II (de los fundamentos de Derecho) y al Capítulo III (de nuestro petitum). Esta reforma fue admitida el 13 de julio de 2010, librando éste Tribunal las citaciones correspondientes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se aboca el Juez José Valentín Torres al conocimiento de la presente causa, librándose en consecuencia la notificación a las partes.

El 11 de enero de 2011 éste Tribunal realiza el computo correspondiente a los fines de determinar el vencimiento del lapso de contestación

En fecha 03 de febrero de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 16 de febrero de 2011, dejando constancia que se encontraba presente el representante Judicial de la parte querellante y la incomparecencia de la parte recurrida.

El 16 de febrero de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de Despacho siguiente, llevándose a cabo el día 22 de febrero de 2011, dejando constancia de la comparecencia del querellante y su apoderado judicial así como también la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada.

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- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

Solicita el querellante sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia la inmediata restitución al cargo que desempeñaba, así como también la cancelación de salarios caídos, en virtud de las siguientes consideraciones:

Manifiesta el querellante, en su escrito libelar, que ingresó como Oficial I al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 1.998, hecho que consta en el Antecedente de Servicios anexo en el Expediente Principal, folio Nro. Diez (10).

Alega que en fecha 29 de abril de 2009, mediante oficio Nro. DP/2009, el Comisario J.L.N., en su carácter de Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó que se apertura la averiguación administrativa correspondiente al querellante, entre otros oficiales, lo cual se evidencia en el folio Nro. Doce (12) del Expediente Principal.

Que en fecha 04 de mayo de 2009, mediante Oficio D.R.H. Nro. 6984/2003, la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le solicitó al Comisario M.R.R., Jefe de la División de Insectoría General, se abriera una averiguación administrativa al querellante, según Oficio Nro. D.P 332/09, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Comisario J.N., Director de Policía, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega el querellante que en fecha 22 de junio de 2009, mediante Oficio Nro. DIG-1494/2009, el Comisario M.R.R., le remitió a la Directora de Recursos Humanos, para su consideración y firma, el auto de apertura, participación a las autoridades y notificación. En esta misma fecha la Directora de Recursos Humanos ordenó la apertura de averiguación disciplinaria al querellante, lo cual consta en el folio Nro. Dieciséis (16) de este expediente.

Mediante los Oficios Nro. DIG-GA: 1604/2009, 1605/2009 y 1606/2009, los cuales constan en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), se le participa al querellante que se le había iniciado una averiguación disciplinaria de destitución, la cual recibió el 07 de julio de 2009, por encontrarse presuntamente incurso en la fuga del ciudadano C.M.H., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.402.679, que se encontraba detenido por estar incurso en el Delito de Robo de Osamentas dentro del Cementerio General del Sur. Solicitada la apertura de la Averiguación Administrativa por el Comisario J.N., Director de la Policía, según Oficio DP-332/2009, de fecha 29 de abril de 2009, con el objeto que tuviese acceso al expediente, conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos prorroga la tramitación del procedimiento que cursa en el expediente 100-2009 en virtud de la Averiguación Disciplinaria de Destitución incoada contra el recurrente, lo cual consta en el folio Nro. Veinte (20) de este Expediente.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado N.G., Jefe de la División de Inspectoría General, remite para su consideración y firma Auto de Prorroga, mediante el Oficio 2646/2009, como se verifica en el folio Nro. Veintiuno (21). Alega el querellante que dicho oficio tiene fecha 27 de octubre de 2009 y la Dirección de Recursos Humanos prorrogó el lapso para proseguir la averiguación por 2 meses en fecha 21 de octubre de 2009, es decir antes de recibir la solicitud.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Directora de Recursos Humanos le remite al Comisario Jefe N.G., el Auto de Prorroga correspondiente al querellado, debidamente firmado y sellado.

En fecha 07 de enero de 2010, mediante Oficio DIG-GA:3049/2009, la Directora de Recursos Humanos le comunica al querellante que culminada la sustanciación de la Averiguación Disciplinaria de Destitución, podría ser sancionado con la Destitución del Cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, informándole que al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularían los cargos y dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha formulación podía presentar su Escrito de Descargos, lo que se verifica en el folio veinticinco (25)-

Alega el recurrente, que en el proceso disciplinario de destitución incoado en su contra no se observó lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que se inicio el 29 de abril de 2009, fue recibida la notificación el 17 de julio de 2009, siendo la Resolución que le impuso la Destitución de fecha 19 de febrero de 2010 y fue recibida el 15 de marzo de 2010.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional lo hace previas, las consideraciones siguientes:

En vista de que la parte accionada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Á.D.V.M., la misma se entiende contradicha en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 102 la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Articulo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

(Negrillas, cursiva y subrayado de éste Tribunal).

Ahora bien, en base al alegato del querellante que su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue realizada por medio de hechos violatorios del debido proceso, observa este Tribunal, una vez revisados todos los folios que conforman el presente expediente así como el Expediente Administrativo del recurrente que el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue realizado respetando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, los cuales se trascriben a continuación:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado)

    Visto lo anterior, de la norma transcrita, se evidencia que durante todo el proceso de investigación realizada al ciudadano Á.D.V.M., se respetaron las garantías establecidas ut supra, tal como se observa en el folio Nro. Diecinueve (19) del Expediente Principal donde se informa al mencionado ciudadano sobre la iniciación de la Averiguación Disciplinaria de Destitución, así como también se evidencia del folio Nro. Veinticinco (25) del Expediente Principal, donde se le informa al recurrente sobre la culminación de la sustanciación de la averiguación Disciplinaria realizada, señalando expresamente la oportunidad para presentar el escrito de descargo. Vistas las pruebas y las resultas de la Investigación realizada, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, resuelve que el recurrente incurrió presuntamente en el siguiente hecho: En fecha 23 de abril de 2009, el Funcionario Á.D.V.M., en compañía del Oficial Mustiola Cova D.J., reportaron vía Transmisiones que se trasladarían al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales con dos (02) ciudadanos los cuales fueron detenidos por estar incursos en el delito de robo a osamentas dentro del Cementerio General del Sur, una vez en el estacionamiento de dicho departamento, estacionaron la Unidad Radio Patrullera 03-01 y uno de los ciudadanos, identificado como H.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.402.679, quien se encontraba esposado dentro de mencionada unidad, se dio a la fuga aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, en base a estos hechos que se desprenden según de la minuta de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el Oficial II R.O., inserta en el Expediente Principal en el folio Nro. Once (11) y doce (12).

    En este sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los hechos que conforme al procedimiento establecido, fueron investigados, probados y sustanciados, se adecuan al Régimen Disciplinario establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala en su artículo 86 numeral 6, que los actos lesivos a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica serán causales de destitución, tal como se transcribe a continuación:

    Articulo 86. Serán causales de destitución:

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica.

    (Negrilla, cursiva y subrayado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, también se evidencia por este Tribunal que el procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la

    Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles

    siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    (Cursiva de este Juzgado).

    En vista del artículo transcrito y habiendo observado las actas procesales así como también todos los folios insertos en el Expediente Administrativo del recurrente, éste Juzgado encuentra que durante todo el proceso se cumplió el procedimiento establecido por la Ley para la destitución del querellante con motivo de sanción disciplinaria.- Así se declara.

    En este sentido, se evidencia que el Acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 211, de fecha 19 de febrero de 2011, dictado por el Comisario Jefe Renny B.V.F., inserto en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este expediente, que resuelve la precedencia de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 6 del artículo 86, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Juzgado observa que en ningún momento fueron lesionados los derechos o intereses del recurrente.- Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.D.V.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.203.948, asistido por el Abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.792, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de m.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    Abg. JOSE VALENTIN TORRES

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 11-05-2011, siendo la una y dieciséis (2:30) Pm, se publicó y registró la anterior decisión.

    Exp. 1404

    JVTR/EFT/SSS

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