Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1948

Parte querellante: MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B., representada por el Síndico Procurador, ciudadano G.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.190.

Abogado Asistente: M.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101.

Parte querellada: O.D.C.G., J.G.E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. Y C.R., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.211.643, 5.211.642, 10.724.899, 10.265.238, 16.774.485, 11.965.826, 13.183.083, 13.183.082, 16.772.899 y 15.462.334, respectivamente.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA - PERENCIÓN

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano G.E.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.C., ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer formal querella interdictal por despojo, en contra de los ciudadanos O.D.C.G., J.G.E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. Y C.R..

Previa realización del respectivo sorteo, correspondió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; el cual en fecha 20 de septiembre de 2004, procedió a la admisión de la demanda; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó secuestro a favor del querellante sobre el lote de terreno en litigio, cuyas características están suficientemente descritas en los autos.

Posteriormente dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero de 2006, fue recibido en este Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005; en consecuencia, se procedió a aceptar la competencia se le dio entrada al expediente judicial ordenándose las notificaciones de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por las partes desde el 19 de enero de 2005, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, Verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano G.E.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.C., en contra de los ciudadanos O.D.C.G., J.G.E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. Y C.R..

Así pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ordinal 3º eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, acogiéndose este despacho, al criterio sustentado en Sentencia dictada el 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia criterio que expresa:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.

El caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso desde el 19 de enero de 2005, por lo que se ha verificado la perención de la instancia y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio A. delE.B., a los fines de la notificación de la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O.

Exp. No. 1.948.-

MGS/ivfo/gaby.-

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