Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2004

194º y 145º

DEMANDANTE: Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M.

APODERADO: I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.495.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante el Juzgado del Municipio Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el No.006, folios 40-41, en fecha 04 de marzo de 1.993

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.975, bajo el No. 1460, tomo I, domiciliada en la calle 24, Edificio Ruiz, Piso 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano C.J.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.025, en su carácter de propietario de la firma.

APODERADOS: J.A.P.E. y H.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.038.359 y V-3.036.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.731 y N° 12.260, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1.993, inserto bajo el No. 40, Tomo 19.

En fecha 28-07-1.994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dió entrada signando el expediente con el N° 1390, admitiendo la causa por Ejecución de Créditos Fiscales incoada por el Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M., en contra de la FIRMA MERCANTIL “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.975, bajo el No. 1460, tomo I, domiciliada en la calle 24, Edificio Ruiz, Piso 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano C.J.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.025, en su carácter de propietario, por las siguientes cantidades de dinero UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.755.009,41), por concepto de Impuesto adeudados a la Alcaldía, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por ese despacho en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 438.752,35). En el mismo auto se decretó la intimación y medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado. Igualmente en el mismo auto y fecha se comisiona al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de la práctica de la medida solicitada (F-10 y vto).

En fecha 27-09-1.994, el alguacil de ese Juzgado, diligencia manifestando que se traslado al domicilio señalado en la demanda en tres oportunidades, no encontrando al demandado, consignando en ese acto las boletas (F-17).

En fecha 10-10-1.994, el abogado J.A.P.E., introduce escrito en que acredita su carácter, y consiga recibos que acreditan el pago parcial del crédito fiscal, anexando el escrito con: a.- original del poder, b.-original del certificado de solvencia municipal No. 55, expedida en fecha 05-10-1.994, con vencimiento del día 05-12-1.994; c.- Recibo No. 0619, de fecha 05-10-1.994, por CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000), d.- Recibo No. 0620, de fecha 05-10-1.994, por TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.374.999), e.- Recibo No. 621, de fecha 05-10-1.994, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149.999), f.- Recibo No. 0622, de fecha 05-10-1.994, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149.999), g.- Recibo No. 0623, de fecha 05-10-1.994, por CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs.485.008), (F- 18 al 27).

En fecha 10-10-1.994, el abogado J.A.P.E., diligencia solicitando al tribunal de la causa suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada, y en esa misma fecha el tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines se abstenga de practicar la medida ejecutiva, (F-28, vto y 29).

En fecha 10-10-1.994, el abogado I.B.R. diligencia solicita que se mantenga la medida de embargo sobre bienes de la demandada, por cuanto no se pago la totalidad del crédito fiscal, (F-30 y vto).

En fecha 25-10-1.994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 598.756,35), que comprende la diferencia del saldo de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.755.009,41), mas las costas calculadas por el tribunal en CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 438.752,35), en el mismo auto se comisiona para la práctica de la medida al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, (F-32).

En fecha 25-10-1.994, el abogado I.B.R. mediante diligencia consigna resolución de fecha 06-10-1.994, emanada de la Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M., en la cual se deja sin efecto la solvencia No. 55, de fecha 05 de octubre de 1.994. (F-33 al 35)

En fecha 26-10-1.994, el abogado J.A.P.E., diligencia apela del auto que decreta medida de embargo de fecha 25-10-1.994, (F-37 y vto).

En fecha 03-11-1.994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oye la apelación en un solo efecto, (F-38).

En fecha 8-3-1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores, Estabilidad laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dictó sentencia en fecha 20-02-1.995, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN. (F-40 al 139)

En fecha 16-03-1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto abre el juicio a pruebas (F-140)

En fecha 06-04-1.995, el abogado I.B.R. consigna escrito de pruebas (F-143)

En fecha 11-04-1.995, el abogado J.A.P.E., consigna escrito de pruebas (F-144)

En fecha 20-04-1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto admite las pruebas (F-145)

En fecha 28-09-1.995, el abogado J.A.P.E., consigna escrito de informes (F 147-148)

En fecha 28-09-1.995, el abogado I.B.R. consigna escrito de informes (F-150 al 154)

En fecha 18-10-1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, dice “vistos” y entró en término de dictar sentencia. (F-155)

En fecha 18-10-1.995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto, difiere la sentencia (F 155 y vto)

En fecha 22-04-1.996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto y en virtud de la resolución 619, de fecha 30-01-1.996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.890, que modifica la cuantía, remite el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (F-156)

En fecha 04-06-1.996, Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa (F-157)

En fecha 09-11-1.999, Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes (F-159)

En fecha 07/01/04, se recibió la presente causa, vista la creación del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual comenzó a despachar el 08/09/2003, perdiendo los tribunales civiles su competencia transitoria, todo de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario y la sentencia 1340 de fecha 02/09/03 en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F-169)

En fecha 16/02/2004, se avoca al conocimiento del juicio la Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, A.B.C.. (F 172).

En fecha 30/04/2004, se ordena la notificación a las partes (F 179)

En fecha 08/06/2004, se recibió correspondencia del Síndico Municipal solicitando copias fotostáticas simples (F 183)

En fecha 07/09/2004, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la ejecutada J.A.P.E..

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Tal como se desprende de autos en fecha 28 de julio de 1.994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales, procedimiento establecido en los artículos 653 al 659 del Código de Procedimiento Civil, actuando el Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M., contra la FIRMA MERCANTIL “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, anexo a la demanda se consignaron los recaudos que certifican la legitimidad de la petición.

Del folio 3 al 4 consta poder, donde el ciudadano H.J.Q.M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Arzo.C.d.E.M., otorga mandato a el abogado I.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.066, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.053. Lo que prueba el carácter con el que actúa.

Del folio 5 al 7 consta Resolución en original de fecha 28-03-1.994, debidamente firmada por el Alcalde J.E.B., y la publicación de la notificación en el Diario “Correo de los Andes”, del Estado Mérida, en fecha 10/06/1994. La cual constituye el título ejecutivo, documento fundamental de la demanda, probándose que se encuentra la ejecutada debidamente notificado.

Del folio 8 consta original de la planilla de liquidación de impuestos por patente de industria y comercio, de fecha 21 de marzo 1.994, calculando el impuesto en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.755.009,41), la cual demuestra la forma del calculo del tributo municipal, la tarifa aplicable y el total a pagar.

Del folio 20 al 21 consta poder, donde el ciudadano C.J.L.L., en su carácter de propietario de la FIRMA MERCANTIL “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, otorga representación a los abogados J.A.P.E. y H.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.038.359 y V-3.036.101, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.731 y 12.26, de esta forma acreditándose la representación que ostentan.

Del folio 22 consta Certificado de solvencia Municipal No.55, de fecha 05-10-1.994, no siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por ser un documento administrativo y en virtud de la presunción de veracidad, se le concede valor probatorio.

Del folio 23, 24, 25, 26, 27, consta Recibo No. 0619, de fecha 05-10-1.994, por CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000); Recibo No. 0620, de fecha 05-10-1.994, por TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.374.999); Recibo No. 621, de fecha 05-10-1.994, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149.999); Recibo No. 0622, de fecha 05-10-1.994, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149.999); Recibo No. 0623, de fecha 05-10-1.994, por CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES (Bs.485.008), por ser un documento administrativo y en virtud de la presunción de veracidad, se le concede valor probatorio.

Del folio 34 al 35, consta resolución de la Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 06-10-1.994, la cual deja sin efecto el certificado de solvencia No. 55, por ser un documento administrativo y en virtud de la presunción de veracidad, se le concede valor probatorio.

Del folio 92 al 100, consta copia certificada del expediente administrativo de la firma demandada, del cual se desprende que se realizaron las notificaciones a los fines de obtener el pago de lo adeudado.

Todos los documentales son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma se le concede fuerza probatoria para demostrar que existe una deuda tributaria a favor de la administración municipal y que la misma estuvo en perfecto conocimiento de la realización de pagos parciales por parte de la firma Mercantil “ Cesar Lobo Lacruz”, y que actualmente la deuda asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (160.004,41), sin que hasta la presente fecha conste cancelación alguna.

Se desprende de autos que el abogado J.A.P.E., en su carácter de apoderado de la firma Mercantil arriba referida, se presentó al tribunal y consigno escrito oponiendo el pago, en fecha 10 de octubre de 1.994, sin que se hubiese cumplido con la tramitación de la intimación establecida en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de lo que la doctrina ha denominado intimación presunta así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil , N° 390 del 30/11/2000.

"...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."

El mismo día en que el ciudadano ut supra, se presenta personalmente ante el tribunal y se configura la intimación, presenta el pago, sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar el pago como equivalente a oposición, y en pro de la justicia y la celeridad procesal esta juzgadora toma ese criterio, a.l.o.l. parte demandada no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Con lo cual el día 10 de octubre de 1.994 comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes: 1° El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe...

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, la intimada presento escrito en fecha 10/10/1994, tomando esta fecha como el día que configura la intimación presunta, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.

Por ello, el principio según el cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.

Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación de la deuda principal, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:

(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)

"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentada en fecha 10/ 10/ 1.994 y se valora la cancelación parcial y así se decide.

Igualmente se observa que el representante de la firma Mercantil, ha pagado parcialmente el monto de la deuda principal del impuesto por patente de industria y comercio, objeto del presente proceso, así: IMPUESTO: UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.755.009,41), PAGO PARCIAL: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595.005,00), SALDO: CIENTO SESENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (160.004,41).

En cuanto al merito favorable de autos, promovido como pruebas por ambas partes, esta juzgadora debe advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social al establecer:

Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

(Sentencia No. AA60-S-2001-000714, de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

Ateniéndose al criterio precedente debe esta juzgadora, desechar como prueba el merito favorable de los autos, asegurando así, la correcta valoración y aplicación de aquellas pruebas aportadas por las partes y admitidas para formar criterio a seguir en la presente decisión.

Dilucidado los puntos anteriores, falta por resolver las costas procesales, al respecto:

Del decreto de intimación se desprende:

…CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 438.752,35) por concepto de costas calculadas por el tribunal...

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

N° 106 de fecha 13/04/2000, Sala de Casación Civil

"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."

Sentencia N° 106 de fecha 13/04/2000, Sala de Casación Civil

"En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia"

Razón por la cual y al haber habido pago parcial, de la obligación tributaria, no habiendo vencimiento total, no hay condenatoria en costas y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL PAGO, realizado por la FIRMA MERCANTIL “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.975, bajo el No. 1460, tomo I, domiciliada en la calle 24, Edificio Ruiz, Piso 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por J.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.038.359, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.731, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1.993, inserto bajo el No. 40, Tomo 19, contra el juicio de ejecución de créditos fiscales incoado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Arzo.C., representada por el abogado I.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.495.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante el Juzgado del Municipio Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el No.006, folios 40-41, en fecha 04 de marzo de 1.993.

  2. - Se condena a pagar a la Firma Mercantil “INGENIERO CESAR LOBO LACRUZ”, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.160.004,41). Así mismo, a los fines de dar cumplimiento voluntario, al dispositivo del presente fallo se les concede a las partes un término de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Arzo.C.d.E.M.. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 2713, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0106

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