Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

ASUNTO: 2.935.

Demandante: L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.156.520 de este domicilio, con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Demandado: Asociación Cooperativa SEPROBO 829, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando bajo el N° 09 folios 45 al 49, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-ÚNICO-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:

En fecha 05 de Octubre de 2.007, se dio por recibido y visto ante el despacho de este Juzgado Superior, el libelo de demanda con sus recaudos y anexos contentivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. en contra de la Asociación Cooperativa SEPROBO 829, admitiendo la presente demanda posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2.007, acordó notificar a las partes y estableció el lapso de Ley.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En tal sentido, visto que el último acto en el presente juicio se efectuó el 05 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual se Admitió la presente demanda ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 05 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual se le admitió el presente Cumplimiento de Contrato, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumpla el procedimiento legal tal como lo establece la Ley, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la acción contentiva de Incumplimiento de Contrato, incoada por el abogado L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.156.520, en contra de la Asociación Cooperativa SEPROBO 829, en el juicio por Incumplimiento de Contrato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, al Primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. Nº. 2.935.-

MGS/ivf/aminta.-

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