Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteIsabel Fuentes Olivares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3788

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana M.B.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.434.257, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.581, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 00101-09, de fecha 20 de Abril de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano N.D.G., titular de la cedula de identidad N° 13.639.026.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Que en fecha 20 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, emitió la P.A. signada con el N° 00101-09, que resolvió el asunto contenido en el expediente signado con el N° 058-2009-01-00012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano N.D.G., por la presunta violación , por parte del Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), de la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009.

Que tal como lo es el caso, que el referido ciudadano tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, con el Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008, vale decir, que la protección a este ciudadano derivada de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, ante mencionado, estaría vigente o la acompañaría, en este caso, hasta la terminación de la relación jurídica, esto es, hasta el 31 de Diciembre de 2008.

Que al no haberse producido la indeterminación de la relación de trabajo, producto de las prorrogas sucesivas del contrato de trabajo, el ciudadano antes identificado no estaba amparado por la estabilidad prevista en la legislación laboral,, por lo tanto es claro que la relación jurídica entre el ciudadano N.D.G., y el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), terminó el 31 de diciembre de 2008, por lo tanto es claro que la autoridad administrativa, produce el acto administrativo objeto de impugnación, producto de una errónea apreciación de la realidad, pues, consideró que el ciudadano N.G., mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminación , cuando el precitado ciudadano estaba unido a (IDENA).

- II-

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 20 de Abril de 2009, mediante P.A. signada con el Nº 00101-09.-

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A. N°. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –

De La Admisión

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV-

Decisión

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano por la ciudadana M.B.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.434.257, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.581, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), contra la P.A. N° 00101-09, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano N.D.G., titular de la cedula de identidad N° 13.639.026.-

Segundo

SE ORDENA la apertura de un Cuaderno Separado para seguir la incidencia de la Medida Cautelar Solicitada.

En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena Librar cartel de Notificación previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal

N.S.Z..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.788.-

La Secretaria Temporal

N.S.Z..

Exp. N° 3.788.-

IVFO/nsz/doug.-

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