Decisión nº 154 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 155

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000009

ASUNTO: LP21-R-2012-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), persona jurídica de derecho público, creada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Extraordinaria No. 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.V.Q., J.C.J.R.N., L.E.C., J.M. DE FREITAS, M.D.V.R., L.F.D., ANNELIESSE MORELES Y MAGDA BERROTERAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.766.825, V-10.014.688, V-2.725.522, V-14.261.393, V-8.237.393, V-13.127.966, V-12.366.625 y V-16.434.257 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden. (Folios 22 al 24 y 349 al 351).

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00112.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data cinco (05) de junio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veinticinco (25) de septiembre de 2012, agregado al folio 442, recibiéndose en este Tribunal a través del auto de fecha primero (01) de octubre de 2012 (folio 445), ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-866-2012.

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto el indicado auto fue emitido el 24 de octubre de 2012, en data 22 de octubre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandante, finalmente en auto fechado primero (01) de noviembre de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.B., fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 447 al 449, ambos inclusive, en el que explanó los siguientes argumentos:

(…)CAPÍTULO II

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

1.- Falso Supuesto de Hecho:

(…) Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considero (sic) que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, profirió su decisión ajustado a derecho y no se pronuncio (sic) sobre los fundamentos esbozados por el accionante, declarando así improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por esta representación, pese a que quedó demostrado en el curso del procedimiento judicial que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para tomar su decisión partió de un hecho inexistente, pues considero (sic) que se produjo un despido sin justificación ni procedimiento, cuando en realidad lo que aconteció fue la expiación (sic) del contrato de trabajo a tiempo determinado.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, se puede sostener que al no haber correspondencia entre los hechos y la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta necesario señalar, que éste honorable Tribunal no considero (sic) los requisitos y formalidades para la constitución de todo Acto Administrativo lo cual es contrario a la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, es claro que la Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2012, que resuelve el Asunto LP21-N-2010-00009, referido a la Providencia Administrativa N° 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no está ajustada a derecho

(…Omissis…)

2.- Violación de los Derechos a la Defensa.

(…Omissis…)

En el presente caso, tal como quedo (sic) evidenciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no analizó, ni valoró las pruebas aportadas por mi representado, a pesar de haberle conferido valor probatorio a tales pruebas, agregadas a la actas procesales en los folios 355 al 358 del Asunto: LP21-N-2010-000009, consistente del Contrato de Trabajo a tiempo determinado y un addendun celebrado entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.101.508, de fecha 01 de septiembre de 2008 el primero y 27 de septiembre de 2008 el segundo; cuyo fin evidente de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectivo addendum; pues es el caso que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no le otorgo (sic) valor probatorio a las pruebas presentadas por mi representado en sus consideraciones para decidir, lo cual sin lugar a dudas configura la errónea apreciación de prueba, lo que es una clara transgresión al derecho a la defensa.

Estos aspectos que evidencian que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no valoró ni analizó todos nuestros argumentos y pruebas, dejan claro que no se nos oyó ni se nos permitió probar lo cual representa una clara violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos que sea declarado.

Finalmente señalo, que la Decisión recurrida causa un Gravamen Irreparable a mi representado el recurrente, toda vez que es Violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso artículo 49 y así El Derecho (sic) a la Defensa y El Derecho a ser Oído situación esta (sic) que solicitamos a éste honorable Tribunal Superior que corrija a los fines de que se restablezca la situación Jurídica Infringida a mi representado recurrente. En conclusión la Sentencia Recurrida es Nula por Violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

”.[N. del original].

Por todas las razones precedentemente expuestas solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado por la parte recurrente, extrae esta Juzgadora que la apelación se centra en dos vicios –que a decir del recurrente- incurre el fallo proferido en la primera instancia, por lo que pasa este Tribunal a resolverlos, a continuación:

En relación con el falso supuesto de hecho, alegó la representación procesal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA [accionante], que la decisión recurrida incurrió en ese vicio al determinarse, que en el presente caso, se evidenció un despido injustificado y que por ello la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó una decisión ajustada a derecho, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, en las que -a decir del recurrente- se demostró la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual expiró, por ende terminó la relación de trabajo; en tal sentido, debe este Tribunal revisar lo decidido por la Juez de Juicio, por lo que procede a transcribir parte de la recurrida, así:

(…)Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa, que la parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.101.508, alegando para ello: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO; VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD y VICIO DE ILEGALIDAD.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia, los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ya que la Inspectoría del Trabajo, para tomar su decisión, partió de un hecho inexistente, pues consideró que se produjo un despido sin justificación ni procedimiento, cuando en realidad lo que aconteció fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado; además aplicó erróneamente una norma, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que no es aplicable al procedimiento en vía administrativa, pues la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad.

En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en distintas sentencias, entre ellas la N° 00201 de fecha 14 de marzo de 2012, la Nº 00504 del 30 de abril de 2008 y entre otras, la Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, que señala:

…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Al respecto, en el presente caso, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace su pronunciamiento, basado en los siguientes argumentos:

… SEGUNDO: Este Despacho Administrativo, analizando minuciosamente los autos y actas que conforman el presente expediente, Observa que la parte patronal estando en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas según lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo ella la carga de desvirtuar lo alegado por la parte Laboral en el procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, sin embargo, se evidencia en autos que no fue lo suficientemente diligente la representación patronal para consignar pruebas fehacientes que desvirtuara lo esgrimido por la accionante en su solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, evidenciándose consecuencialmente la Relación Laboral existente entre al trabajadora y el INSTITUTO AUTONOMO DEL CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en síntesis es evidente que la relación laboral inicialmente se origino por medio de contrato a tiempo determinado, observando la realización de dos contratos del 01/09/2008 hasta el 30/11/2008, posteriormente del 30/11/2008 hasta el 31/12/2008, sin embargo se observa un adendum que se hizo posterior con fecha 27 de Septiembre de 2008, unificando la continuidad de la relación laboral, que se había llevado en los dos (02) contratos, así mismo, de la documental Oficio Nº 17-1300-2008 la continuidad del vinculo laboral, ratificada una vez mas con el vauchers que corre inserto al folio seis (06) del expediente que fue emitido en original y con sello húmedo del Banco, que evidencia que la trabajadora percibió el salario correspondiente al mes de Enero de 2009, es decir un mes posterior a la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado, lo que nos hace pensar que las partes quisieron vincularse por tiempo indeterminado, por lo que la aseveración de la parte patronal de realizar un contrato a tiempo determinado no es consono con la realidad y mas con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto, sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley. En tal sentido ninguno de los ordinales señalados se corresponden con la realidad, pues el cargo de cocinera, no es un cargo de carácter eventual, pues nunca se paraliza el servicio de alimentación para los menores que se encuentran en la Institución, es decir por la naturaleza del servicio no es procedente la elaboración de un contrato a tiempo determinado, mas cuando lo que se pretende desempeñar es la manipulación de alimentos , que impide la contratación de una persona y posteriormente otra y así sucesivamente en el mismo cargo, simulando la relación laboral a través de contratos a tiempo determinado.

El despido realizado a la trabajadora reclamante, violó lo estipulado en los artículos: 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

…omissis…

…En virtud de lo expuesto basado en los principio establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, respeto a la libertada y a los derechos sindicales así como el de primacía de la realidad sobre al forma, principio pro operario y e principio de la norma más favorable, y en aplicación de la Sana critica, y por aplicación de lso Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a decidir lo siguiente:…

De igual forma, concluye el Inspector del Trabajo, en el Capitulo IX, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos y, en base a la sana critica: DECLARA CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios, interpuesto por la ciudadana M.B.R.H..

Por otro lado, conviene destacar que la accionada en el acto de contestación a la reclamación administrativa, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2009 (folios 98 y 99), al dar repuesta al interrogatorio formulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, manifestó que no reconoce la relación de trabajo debido a que actualmente, se extinguió en virtud del contrato suscrito entre las partes y las cláusulas que lo estipula; además negó la inamovilidad alegada y, que entre la accionante y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) existió una relación de trabajo, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 dejando de estar vigente y de producir sus efectos y no porque se haya producido un acto unilateral de despido, ya que no se renovó el referido contrato.

Con estos señalamientos de la accionada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía la carga de la prueba al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), al indicar en el acto de contestación a la reclamación, que no hubo despido, sino la finalización del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2008, situación que quedó desvirtuada a través del oficio agregado al expediente en el folio 68, recibido por la ciudadana M.B.R.H., en fecha 13 de enero de 2009, el cual no fue desconocido y se le otorgó pleno valor probatorio; demostrándose la continuación de la relación laboral, aún después del vencimiento del contrato, por lo que se tiene como admitido tal hecho, por no haberlo rechazado o desvirtuado la accionada en sus dichos, ni con otro elemento dentro del proceso administrativo.

De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para proferir su decisión obró ajustado a derecho, fundamentando su decisión en el análisis de lo solicitado por la accionante ante dicho organismo y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, por lo tanto, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente. Así se decide.

Siguiendo este orden, expone el recurrente, que el Inspector del Trabajo, aplicó erróneamente una norma, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no es aplicable al procedimiento en vía administrativa, pues la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad. Al respecto, se observa en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.R.H. en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, por tratarse la accionada de un ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional y verse involucrados los intereses de la República, consideró necesario de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del ciudadano Procurador General de la República (folios 71 al 73), además de la notificación directa de la propia accionada, a los fines de sustanciar el proceso administrativo; lo que a consideración de este Tribunal, el Inspector del Trabajo, actuando en atención a las normas de orden público, ordenó tal notificación, por lo tanto, no constituye el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, declarándose IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Otro aspecto a considerar, es lo alegado por el recurrente Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), relacionado con la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, socavó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no otorgarle el termino de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; soslayando el orden público de manera inexcusable, acarreando la nulidad absoluta del procedimiento e indefectiblemente la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454, resguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a ello, es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, igualdad de condiciones de todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de los intervinientes. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, aplicable en el procedimiento administrativo.

El término de distancia, se entiende como un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, tal como se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la falta de fijación de este término de distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto, siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009).

Ahora bien, este Tribunal constata que la parte hoy recurrente en atención a la notificación realizada (folio 96) mantuvo una participación activa dentro del proceso administrativo, interviniendo en todas las etapas procesales, convalidando de esta manera, la falta de fijación del término de la distancia; compareció al acto de contestación de la reclamación administrativa (folios 98 y 99) a través de su representante judicial, exponiendo sus alegatos de defensa, posteriormente promovió pruebas (folios 109 y 110) y consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte laboral (folio 123); cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, ejerciendo la accionada Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), su derecho a la defensa y al debido proceso, conociendo además las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; en consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, invoca el recurrente, el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, es decir, se vulneró directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna alegando que el órgano administrativo, valoró una prueba en contravención con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, así mismo alega el VICIO DE ILEGALIDAD, es decir, se violó una norma de rango legal, alegando que no se cumplió con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la valoración de un documento privado emanado de un tercero, sin ser ratificado por la vía testimonial. Al respecto, considera este Tribunal, que el recurrente al denunciar estos vicios, lo hace de una manera genérica, sin indicar que prueba valoró el órgano administrativo en contravención con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, no indica las normas, principios, derechos o garantías establecidas en la Constitución y leyes de la República, violadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; no expone los fundamentos sobre los cuales basa los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados; en tal sentido, este Tribunal no puede suplir las deficiencias argumentales de la parte que recurre, declarándose en consecuencia su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, presentado por la parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), no encontrando razones que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido, resultando forzoso declarar sin lugar la acción interpuesta y así se decide.(…)”

Una vez examinada la sentencia del Tribunal A quo, en concatenación con las actas procesales, se observa que basada en las argumentaciones de las partes (trabajadora y patronal) en la misma se estableció el hecho debatido, como lo es el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si fue por un despido injustificado -como indicó la trabajadora- o por la expiración de un contrato de trabajo a tiempo determinado -como lo manifestó el patrono-; asimismo, se evidencia, que la Juez de juicio concluyó, una vez analizadas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, que “De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para proferir su decisión obró ajustado a derecho, fundamentando su decisión en el análisis de lo solicitado por la accionante ante dicho organismo y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, por lo tanto, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente.(…)”, lo cual es cónsono con los derechos y principios que rigen en materia laboral, como los son la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resaltándose que si bien, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, que comenzó en fecha 01 de septiembre de 2008 y finalizaba en data 31 de diciembre de 2008 (se evidencia en el contrato de trabajo y adendum que obran en el folio del 114 al 118), no menos cierto es, que se evidenció un recibo de pago en el mes de enero de 2009 (posterior a la fecha de culminación de contrato alegada), donde se constata que la trabajadora continuó percibiendo su salario, lo que demuestra que la relación de trabajo continuó luego del contrato alegado por la demandada, por ende, debe tenerse que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, como lo estableció en principio el Órgano Administrativo y lo ratificó el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando una decisión se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a la apreciación efectuada [Sentencia N° 01392 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011, caso: J.P.A.L., se observa, que en el caso bajo análisis, la Juez de Juicio se ajustó a lo alegado y demostrado en las actas del expediente administrativo (pruebas aportadas como documentales), razón por la cual no incurre en el vicio delatado de falso supuesto de hecho, por lo que no es procedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

Respecto de la segunda denuncia delatada, referida a la Violación al derecho a la defensa de la parte recurrente, por parte del Tribunal de Juicio, manifestando que no le fueron valoradas las pruebas promovidas, advierte este Tribunal, que del análisis anterior, en el cual se determinó que la Juez de Juicio se ajustó a lo alegado y probado en autos, luego de tenerse certeza que la Juez hizo un análisis de las probanzas y en base a ello decidió, sin omitir las documentales referidas por la recurrente, como lo es el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo determinado y el addendun, sin embargo, las pruebas de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las mismas no pueden ser analizadas de manera aislada, sino que deben ser adminisculadas al resto del material probatorio, de allí que, una vez que la Juez de Primera Instancia, constató la existencia de otra documental que demostraba que una vez expirado el mencionado contrato, la relación de trabajo continuó, apegada a los principios que rigen en materia laboral, los cuales son de rango Constitucional, concluyó que la relación culminó por despido injustificado, pues no consta una causal justificada o autorización del Inspector del Inspector del Trabajo para proceder a despedir a la ciudadana M.B.R.H.; razón por la cual, el fallo recurrido no viola el derecho a la defensa del Instituto accionante, como se pretende hacer ver en esta segunda instancia, en virtud que el Instituto accedió al Órgano Administrador de Justicia, argumentó sus defensas y produjo los elementos que consideró pertinentes e idóneos para demostrar sus hechos, no obstante, el hecho, de que la decisión de primera instancia no acoja los fundamentos y le de lugar a su pretensión, no implica quebrantamiento al derecho a la defensa, de allí que, no es procedente en derecho lo argumentado, por no violarse el Art. 49 de la Carta Fundamental. Y así se decide.

Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por la apoderada judicial de la parte recurrente apelante, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa N° 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.R.H., en contra de la Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (IDENNA), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo goza de validez y legalidad. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data cinco (05) de junio de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00112.

.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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