Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

En fecha 20 de enero de 1997 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N°. 0001 de fecha 14 de enero de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada T.E.F.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.N., contra “...La Resolución emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego de fecha 21 de febrero de 1996...”.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el ciudadano J.H.M., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Electoral del Municipio Autónomo San D. delE.C., asistido por la abogada M.G.M.Z.; y por el ciudadano F.L.C., en su carácter de parte interesada adhesiva, asistido por el abogado D.E.R.B., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1996 que declaró con lugar el referido recurso de nulidad.

El 21 de enero de 1997 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

En fecha 31 de enero de 1997 los abogados E.I.M. y R.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.O.L.C., presentaron escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 1997 el ciudadano J.H.M., actuando en el carácter de Presidente de la Junta Electoral Municipal del Municipio San D. delE.C., asistido por la abogada E.R.B., consignó escrito contentivo de sus alegatos en relación a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.M., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Electoral del Municipio Autónomo San D. delE.C., y por el ciudadano F.L.C., ambos asistidos por abogados, y en consecuencia revocó la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y declaró improcedente el amparo constitucional acordado por sentencia de fecha 4 de marzo de 1996 e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad electoral incoado por la abogada T.E.F.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.N., contra la Resolución emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San D. delE.C. de fecha 21 de febrero de 1996.

En fecha 12 de marzo de 1998 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.N. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 1997 y en consecuencia revocó tal decisión y ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 21 de mayo de 1998 se dio cuenta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

Reconstituida la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mourino Vaquero, y en fecha 14 de junio de 2000 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por J.H.M. y F.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 26 de noviembre de 1996, y en consecuencia, declinó su competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano A.N., en el escrito contentivo del recurso de nulidad, alegó:

Que en las elecciones del 3 de diciembre de 1995 su mandante resultó electo Concejal en el Municipio San D. delE.C., postulado por el partido político OPINA y como tal fue proclamado por la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego la cual, sin embargo, en fecha 21 de febrero de 1996, le notificó que “...por medio de un Recurso de Análisis interpuesto por el ciudadano F.L., se procedió a hacer la revisión pertinente cuyos resultados arrojaron que la proporcionalidad correspondiente a la Organización que le postuló no le corresponde. En su lugar se procedió a proclamar al Ciudadano: F.L. (...) y como sus suplentes a los Ciudadanos J.T. y B.T., (...), dejando sin efecto la credencial emitida por esta Junta Electoral Municipal de San Diego”.

Señaló, igualmente, que dicho acto fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, vicio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea su nulidad absoluta y que, además, violó su derecho a la defensa por cuanto nunca se le dio la oportunidad de ser oído para exponer sus alegatos y razones. Asimismo, argumentó que el mismo carecía de motivación, en virtud de que no se explanó en su contenido los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó, requisito esencial de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 5º ejusdem. Razones éstas que motivaron la solicitud de nulidad de la Resolución emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego, de fecha 21 de febrero de 1996, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio”, y el amparo constitucional interpuesto con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de suspender “los efectos de la medida de revocación del nombramiento como concejal” de su mandante, mientras se sigue el juicio de nulidad, y subsidiariamente, la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil para que se suspenda los efectos de la medida recurrida.

II EL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Á.N. contra la decisión de la Junta Electoral Municipal del Municipio San D. delE.C., al considerar que dicha decisión efectivamente vulneró el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no le fue otorgada oportunidad alguna de conocer y participar en la revisión de las actas de escrutinios impugnadas a través del recurso de análisis interpuesto por el ciudadano F.L., lo cual consideró imprescindible dado que las mismas creaban derechos subjetivos a favor del recurrente, ya que con fundamento en ellas fue proclamado concejal proporcional de dicho Concejo Municipal. Igualmente, consideró que la decisión impugnada desconoció principios fundamentales que rigen la actividad revisora de la Administración, como lo es el relativo al necesario procedimiento administrativo que debe seguirse para conocer y resolver un recurso administrativo, en el cual se otorgue al interesado y a toda persona que pueda resultar afectada por la impugnación del acto la posibilidad de exponer los alegatos y aportar los medios probatorios que consideren pertinentes, por lo que estimó que la decisión impugnada violó su derecho a la defensa, y en consecuencia, determinó la nulidad absoluta de la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL CIUDADANO

F.L.C.

Alegó el apelante que no es aplicable a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con nulidad el procedimiento contencioso electoral, por ser éste un medio de control judicial breve, sumario y eficaz en si mismo, y que en todo caso antes de acudir a la vía contencioso, el recurrente debió recurrir en sede administrativa.

Igualmente, alegó el apelante que no fue violado el derecho a la defensa del ciudadano Á.N., ya que dicho ciudadano recibió la notificación de la decisión de la Junta Electoral Municipal de San Diego en fecha oportuna, pudiendo ejercer contra ella los recursos existentes en vía administrativa, lo cual no hizo, sino que ejerció una acción equivocada.

Por último, señaló que el tribunal a quo se equivocó al interpretar las causales de nulidad en las cuales basó su decisión, ya que las únicas causales de nulidad posibles son las señaladas en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica del Sufragio, por tanto no debió fundamentar su fallo en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.H.M.

Expuso el ciudadano J.H.M. que el a-quo privó a la Junta Municipal de San Diego del ejercicio del derecho a la defensa, pues no pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión de amparo cautelar, “ya que a la fecha de su notificación, habían transcurrido más de tres días de despacho, existiendo así por parte del a-quo, una negativa o restricción ilegítima para el ejercicio del debido proceso, que conlleva a un estado de indefensión para su representada”.

Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de informes, pues el a-quo admitió la demanda de nulidad con base en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo correcto era hacerlo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio.

Asimismo, señaló que el recurrente no realizó actividad probatoria alguna, no contradijo, ni refutó los alegatos planteados por el ciudadano F.L., ni solicitó del a-quo ninguna providencia que desvirtuara los antecedentes administrativos presentados por su representada, lo cual trajo como consecuencia que la resolución N°. 030-97, de fecha 27 de febrero de 1996 quedara definitivamente firme e igualmente quedaran definitivamente firmes las Actas de Escrutinio que produjeron la revocatoria de la proclamación del ciudadano Á.N. y sus respectivos suplentes.

Igualmente señaló que el criterio expuesto en el fallo apelado relativo a que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder al contencioso administrativo, cuando el acto recurrido vulneraba un derecho constitucional, era contrario a Derecho, por lo que solicitó se declarase que el recurrente no agotó la vía administrativa.

Alegó, asimismo, que la sentencia apelada estaba viciada de nulidad ya que el a-quo debió analizar las causales de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Sufragio, por tanto incurrió en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó el apelante solicitando se declarase con lugar la apelación que ejerciera en nombre de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Diego, contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 26 de noviembre de 1996.

V DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 14 de junio de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que el Título V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva clasificación, distinta a la clásica división tripartita del Poder Público, en virtud de lo cual se constituyen cinco poderes, a saber: el Poder Legislativo Nacional (Capítulo I), el Poder Ejecutivo Nacional (Capítulo II), el Poder Judicial (Capítulo III), el Poder Ciudadano (Capítulo IV) y el Poder Electoral (Capítulo V).

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 292, en concordancia con el numeral 5° del artículo 293 y con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el caso de autos consiste en una apelación ejercida contra una sentencia que declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra la resolución emanada de la Junta Electoral Municipal del municipio San D. delE.C. de fecha 21 de febrero de 1996, la cual versa sobre un asunto de naturaleza electoral, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.

De acuerdo a lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, la misma resulta competente para conocer del presente asunto, por lo que esa Corte se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Electoral.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, sin embargo, como punto previo, debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, modificó sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las instituciones y los órganos que integran el Poder Público.

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral que es ejercida, en los términos de la nueva Constitución, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, ante la inexistencia de la normativa correspondiente, delineó su competencia, de acuerdo con los nuevos principios constitucionales, y en tal sentido estableció que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otras materias enumeradas en dicha decisión:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Bajo la anterior premisa, y tratándose el presente caso de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró con lugar un recurso de nulidad interpuesto contra una decisión emanada de una Junta Electoral Municipal, en la cual se revocó la proclamación de un concejal, debe concluir esta Sala que el presente caso es de naturaleza electoral, razón por la cual considera procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, y al efecto observa:

El objeto de las apelaciones interpuestas lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana T.F.A., apoderada judicial del ciudadano Á.N., en contra de la decisión notificada en fecha 21 de febrero de 1996, mediante la cual revocó la proclamación como Concejal Proporcional del ciudadano Á.N. y sus suplentes, con ocasión de los comicios realizados el día 3 de diciembre de 1995, dirigidos a la elección de Gobernadores, Alcaldes y Concejales en todo el territorio nacional.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 3 de diciembre de 2000 se efectuaron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir concejales y miembros de las Juntas Parroquiales para el próximo período constitucional, por lo que al cuestionarse a través del presente recurso la elección y consecuente proclamación para un cargo de concejal, las elecciones celebradas en la citada fecha inciden directamente sobre el objeto del mismo.

En efecto, es de observarse que el período para el cual fueron electos y proclamados los candidatos que participaron en las elecciones celebradas en diciembre de 1995, se encuentra actualmente vencido y en atención al recién celebrado proceso comicial tales cargos serán asumidos por las personas que resultaron electas en este nuevo proceso, lo que implica que el decidir acerca de la admisibilidad o procedencia del presente recurso de nulidad, a consecuencia de las apelaciones interpuestas, carece hoy de sentido para los apelantes, aun cuando para la fecha de la interposición de los recursos de apelación la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, sin embargo, para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre el asunto planteado.

Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Sala que en el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, y así se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.H.M. y F.L.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada T.E.F.A., apoderada judicial del ciudadano Á.N., en contra de la decisión notificada en fecha 21 de febrero de 1996, emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo San D. delE.C., por la cual se revocó la proclamación como Concejal Proporcional del ciudadano Á.N. y sus suplentes, y en su lugar se proclamó al ciudadano F.L. y sus suplentes en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ zap.-

Exp. N°. 00130.-

En seis (6) de diciembre del año dos mil, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.

El Secretario,

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