Decisión nº KP02-N-2005-387 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2005-387

PARTE RECURRENTE: J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.948.390, domiciliado en el kilómetro 8 vía Quibor, S.R.d. esta ciudad de Barquisimeto, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 82 Calle 26 entre Carreras 16 y 17 de esta ciudad

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.855 y del mismo domicilio.

Parte recurrida: INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 15.267, quien ejerce dicha representación según evidencia instrumento poder que riela al folio 27 de este expediente.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

El 26/03/2006 se efectuó la audiencia preliminar que es del tenor siguiente:

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nº KP02-N-2005-000387, seguido por el ciudadano J.L.R. por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la EL INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL). Se deja constancia de que compareció a este acto, la representación de la recurrente Abogado M.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.855; asimismo se ha constar que asistió el Abogado F.G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095, representación que consta en poder otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara, el cual consigna en este acto, junto con la Gaceta Oficial que contiene el nombramiento del Presidente de tal institución. En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis: el apoderado de la parte recurrente, en este acto ratifica en todos sus términos el escrito libelar presentado por ante este juzgado solicitando los siguientes puntos, en primer lugar que sea anulado el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2005, el cual remueve del cargo de LIQUIDADOR I al ciudadano J.R., también pide, sea reincorporado al mismo cargo que desempeñaba y se haga efectiva la cancelación de los salarios y beneficios dejados de percibir, por ultimo solicita, se ordene la abstención por parte del instituto de designar a cualquier persona en el cargo que este ocupaba. Por su parte, la recurrida aduce que el accionante desde su ingreso, hasta el momento en que fue removido de la institución, ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción, de la misma forma, expone que los motivos que sirvieron de base para la emisión de tal acto, fueron unas averiguaciones iniciadas por el Departamento de Seguridad, que desembocaron en una denuncia de carácter penal interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…

Con posterioridad tuvo lugar la audiencia definitiva el día 10/08/ del mismo año, se realizó la audiencia definitiva, que a continuación se copia:

En el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000387, por Nulidad de Acto Administrativo; emanado por el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) se deja constancia de que asistió a este acto la abogada M.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.855, en su carácter de apoderada de la parte recurrente. La parte recurrida no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

Diferida la sentencia por aplicación analógica del 251 del Código de Procedimiento Civil, pero conservando su ratio iuris, se difirió el dictado in extenso de la misma y llegado el momento de hacerlo, este tribunal observa lo siguiente:

Los argumentos fundamentales de las partes, consisten en solicitar la nulidad del acto administrativo dictado el 15 de agosto de 2005 por tratarse de un acto de remoción, que violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el recurrente prestar sus servicios desde el primero de junio (01) de 1993, que el recurrente por el hecho de haber ingresado a la administración pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y bajo la jurisprudencia de los funcionarios de hecho, independientemente de haber ingresado por concurso o no, debe considerarse funcionario público de carrera, dado que ingresó el primero (01) de junio de 1993, en consecuencia tenía derecho a ser destituida mediante un acto administrativo con las formalidades del debido proceso, según la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 68 de la constitución abrogada de 1961 en concordancia con el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa, aunado a la vigencia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia especializa.I. sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que a tenor de los artículos 49 y 50 de la referida constitución, eran de obligatorio cumplimiento, desde su ratificación por Venezuela ratificada por nuestro país el 06/23/77 y depositada en la Secretaría de la Organización de Estados Americanos el 08/09/77 y convertida en Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - Pacto de San J.d.C.R., publicada en la Gaceta Oficial No. 31.256 del 14 de junio de 1977, en este sentido el artículo 8 del referido tratado, convertido en ley de la República, consagra el principio de las Garantías Judiciales, al prever que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente. En ese sentido, el referido artículo consagra varios principios fundamentales para el tratamiento procesal del inculpado, entre los cuales encontramos: i. Principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. II. Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. III. Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. IV. Principio de publicidad, según el cual el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de justicia. (Cfr. PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS EN LA CONVENCION INTERAMERICANA en la página Web de badellgrau.com, consultada el día 04/07/2006)

A mayor abundamiento la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en cuyos párrafos se puede leer lo siguiente:

…El primer párrafo del último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° del referido artículo son irrecurribles.

Según la Constitución la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento) y la preeminencia de los derechos humanos forma parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). Además, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley (artículo 49, numeral 1). De manera que la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el derecho a recurrir del fallo; como ocurre con el citado artículo 185. (Omissis)

En consecuencia, la Sala reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela...

Conectado con lo anterior se observa que el abogado del IADAL alega que el funcionario destituido era de libre nombramiento y remoción por dos razones, en primer lugar aduce que así está establecido en el Manual Descriptivo de Cargos que acompaña y en segundo lugar por la entrada en vigencia de la Ley de Aviación Civil que en su artículo 45 declara que los aeropuertos “pueden” ser de uso comercial o estratégico, siendo evidente que el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), es de carácter comercial, solo que está en las cercanías de una base aérea, pero ello no le quita su condición de aeropuerto comercial y así se decide.

En cuanto a las funciones ejercidas por el querellante se observa en el Manual Descriptivo de Cargos, que el FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA II, cargo ostentado por el querellante, según nombramiento de fecha 06/08/2003 (f.06), tiene asignadas una serie de responsabilidades, que pudieran catalogarse como de libre nombramiento y remoción, si no fuese por el hecho que el Manual que se comenta fue elaborado en febrero de 2004, cual se evidencia al folio 29 del expediente, es decir ocho meses después del nombramiento del querellante y no consta que le hicieron saber esa nueva condición, pero más grave aún es que para la fecha 20/06/2005 la administración lo reputaba como LIQUIDADOR I, según se evidencia al folio 43 del expediente, que contiene copia fotostática de la cancelación de su Bono Vacacional con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOLÍVARES (Bs. 405.000,00), es decir salario mínimo de la época, documentales estas que por ser administrativas tienen el valor probatorio del documento público ex artículo 1.359 del Código Civil, solo que se redarguyen como si fuesen documentos privados ex artículo 1.363 eiusdem y por tal motivo la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los ha conceptualizado como un tercer género documental y así se determina.

Ahora bien, el apoderado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), refiere en su contestación que el querellante era de libre nombramiento y remoción cual se dejó señalado supra, sólo que esta condición, le fue agregada, después de estar desempeñando el cargo que ostentaba, como se demuestra de la fecha del manual descriptivo de cargos, en consecuencia tal condición no se le puede aplicar retroactivamente, sin violentar lo dispuesto sobre la materia en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia en el caso de TESALIO A.C.B. contra el acta de formulación de cargos que levantó la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, de fecha 02 de a.d.a.d. dos mil dos, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.

De lo expuesto esta Sala concluye que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, cuando efectuó el acta de formulación de cargos, con fundamento en la normativa actual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, que contiene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación con lo alegado por la apelante, respecto a que no hubo “amenaza” de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de legalidad de las faltas, esta Sala observa que, el acto que se cuestionó sí comporta la violación de tal disposición, ya que, por cuanto el funcionario fue juzgado bajo normas no preexistentes a los hechos objeto de investigación, efectivamente se lesionó su derecho a ser juzgado bajo normas legales existentes cuando tuvieron lugar los hechos, y así se declara.

Por las razones expuestas, y en virtud de la violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala confirma la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que fue interpuesta, y así se decide…”

Sobre la base de lo expuesto, este tribunal acogiendo el criterio antes transcrito, reitera el dispositivo del fallo que declaró Con lugar, el recurso de nulidad, en base a la violación del principio de irretroactividad que pretendió aplicar la administración a un empleado que por haber ingresado en 1993, tiene la condición de funcionario de carrera, no pudiéndose alterar dicha condición sino mediante una aceptación expresa de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Aun en dicho caso, la administración al removerlo estaría en la obligación de restituirlo al cargo de carrera porque de lo contrario se burlaría la estabilidad absoluta que la misma previene y así se determina.

Sobra la base expuesta, este tribunal ordena, se reincorpore al recurrente a un puesto de igual, similar o superior jerarquía, cancelándole, a titulo de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 15/08/2005 hasta la fecha mas próxima a su efectiva reincorporación, o la fecha en que solicite la ejecución forzosa del fallo aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario del cargo de LIQUIDADOR I, incluyendo en dicha indemnización todas las indemnizaciones socioeconómicas correspondientes, excluidas aquellas que requiera prestación personal del servicio, tales como vacaciones y cesta tikets y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.948.390, domiciliado en el kilómetro 8 vía Quibor, S.R.d. esta ciudad de Barquisimeto, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 82 Calle 26 entre Carreras 16 y 17 de esta ciudad, representado judicialmente por M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.855 y del mismo domicilio contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2005 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara.

Como consecuencia de tal declaratoria, se ordena, al Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL) a:

PRIMERO

Reincorporar al querellante al cargo por el ejercido el 15/08/2005, fecha de su ilegal retiro u a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO

Se cancele al ciudadano J.L.R.R. a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución forzosa del presente fallo, aumentados en la misma forma ha como haya aumentado el salario del cargo ostentado por el recurrente incluido todas las prestaciones socioeconómicas excepto aquellas que sean producto de la relación personal del trabajo tales como vacaciones y cesta tikets.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 3:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

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