Decisión nº KP02-O-2008-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000030

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.022.156, actuando en nombre propio y en representación de la Comercializadora Doña Blanca C.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, en contra de la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar que la parte accionante ejerce la vía del A.C. con el objeto de que se le garantice el derecho de ser oído y se declare la nulidad del procedimiento mediante el cual se le impuso una multa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por parte de la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Lara, fundamentando su acción en los artículo 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala el accionante en su escrito de amparo que el procedimiento mediante el cual se le estableció la multa, no fue efectuado conforme lo preceptúa la ley, alegando la falta de competencia y la violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el a.c. autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…

resaltado del tribunal.

Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión del escrito de acción de amparo y sus anexos que hasta el momento conforman el presente expediente, se puede evidenciar que estamos en presencia de un acto administrativo, por lo que la pretensión que desea hacer valer la parte accionante no puede ser aceptada ni tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía Contencioso Administrativa para obtener la restitución de la situación jurídica infringida específicamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que puede ser acompañado conjuntamente con solicitud de A.C. o Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, según lo dispuesto en la ley, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara Inadmisible la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano P.J.C. en contra de la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Lara, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Luis.

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