Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 09-2599.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 00523/08, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KERRY D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KERRY D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 08 de octubre de 2009 y recibida en fecha 09 de octubre de 2009.

Por decisión de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso de nulidad y se declaró procedente la medida de suspensión de efectos, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal General de la República, así como la notificación del ciudadano Kerry Domínguez, portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano J.D.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente fueron consignadas copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 027-07-01-03516, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de octubre de 2009, en pieza separada que se ordeno abrir a tal fin.

Una vez practicadas las citaciones ordenadas en la referida decisión, y en virtud de no haber sido posible la notificación personal del ciudadano Kerry Domínguez, tal y como quedó plasmado en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, en fecha 18 de marzo de 2010 se libró el cartel al referido ciudadano y a todos los interesados en el presente recurso

En fecha 19 de marzo de 2010 fue retirado el cartel mediante diligencia suscrita por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2009 fue consignado por el representante judicial de la parte recurrente el ejemplar del cartel publicado en el Diario El Nacional en la misma fecha.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, y una vez consignado poder especial conferido por el ciudadano Kerry D.A. a sus abogados, se fijó el inicio del lapso para la presentación de los informes a partir de dicha fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de informes, al cual compareció la parte recurrente quien consignó su escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. Posterior al acto de informes la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Kerry D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, en su carácter de Oficial I del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido -según su parecer- despedido en fecha 27 de noviembre de 2007, del cargo que venía desempeñando desde el 16 de octubre de 2006, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nro. 5.265.

Manifiesta que una vez tramitado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo emitió la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 05 de diciembre de 2007 por el ciudadano Kerry Domínguez.

Alega que el Inspector del Trabajo denotó una gran parcialidad por el trabajador solicitante al dar por citado al Instituto sin cumplir las formalidades que impone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Alguacil no procedió a notificar a la persona que recibió copia del cartel en nombre del patrono, ni los funcionarios de la Inspectoría procedieron a dejar constancia de haberse cumplido correctamente con la notificación a que se contrae la norma.

Denuncia que el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido presuntamente entregó el cartel a una persona que se supone se llama Tamara, sin indicar apellidos, ni número de cedula o funciones, o si tenia alguna vinculación con la empresa.

Señala que como consecuencia de la falta de notificación en el procedimiento de reenganche no compareció al acto de contestación, y en consecuencia se dictó la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Kerry Domínguez, sin que este hubiese aportado ninguna prueba sobre tal situación, ni se le hubiese permitido al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a través de una notificación correcta y válida, contestar la solicitud y presentar las pruebas que más conviniesen a sus intereses, con lo cual la Inspectora del Trabajo autora del acto se abstuvo de hacer un análisis probatorio más allá de imponer las consecuencias jurídicas de la no comparecencia a un procedimiento del cual no se encontraba válidamente notificado.

Alega que el acto impugnado fue dictado en franca violación al derecho y garantía a ser juzgado por el Juez Natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en un cargo que no calificaba como obrero, implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre el reclamante y su representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y no ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que el propio reclamante advirtió a la autoridad administrativa que se trataba de un Instituto Autónomo y que el no detentaba ningún cargo de obrero que la hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias ante la Inspectoría del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba el cargo de Oficial I dentro de la estructura de un Instituto Público, de modo que quien debe dirimir las diferencias en sus relaciones con los empleados ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos por mandato de Ley, y resultar el Juez Natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, y así solicita sea declarado.

Manifiesta que existe una violación directa de normas constitucionales, que conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad del acto impugnado en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 144 y 146 Constitucionales.

Considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar al ciudadano Kerry D.A. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad a pesar que el mismo se desempeñó como Oficial I de la Policía Ferroviaria del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues resulta claro que se trata de un trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación debe ser tramitada ante los Juzgados Contencioso Administrativos.

Asimismo indica que la administración incurrió en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por el ciudadano Kerry Domínguez el 05 de diciembre de 2007, omite que el cargo que detentaba era de confianza y en consecuencia cualquier controversia debía ser tramitada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le era ajeno a la Inspectoría del Trabajo tramitarla y decidirla.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la P.A.N.. 00523/08 del 25 de noviembre de 2008, recaída en el expediente Nro. 027-07-01-03516, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena a su representado el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Kerry D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, comisionado para actuar en el presente caso según consta de Resolución Nro. 504 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala, que corre inserta a los autos constancia contentiva de la notificación realizada al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, debidamente sellada y recibida en fecha 12 de febrero de 2008, lo cual evidencia que efectivamente la parte accionada fue notificada debidamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Kerry D.A..

Indica que de las normas contenidas en los artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la posibilidad de abrir el lapso de pruebas en aquellos casos en que en el acto de contestación no se logre conciliación entre las partes y en los que como resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 eiusdem, resulte controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, en el presente observa que el trabajador indicó en su solicitud que prestaba sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, tratándose en consecuencia de un hecho controvertido que debía determinarse durante el lapso probatorio, por lo que no resulta procedente la decisión contenida en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que no había lugar a la apertura del lapso probatorio, por lo que la Inspectoría debió abrir el lapso probatorio para que el hoy accionante probara lo que estimara pertinente a su favor.

Señala que la decisión de no abrir un lapso probatorio para que las partes promovieran y consignaran los elementos de prueba que estimaren favorables, resultó lesiva al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Kerry Domínguez.

Alega que el Inspector del Trabajo denotó una gran parcialidad por el trabajador solicitante al dar por citado al Instituto sin cumplir las formalidades que impone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Alguacil no procedió a notificar a la persona que recibió copia del cartel en nombre del patrono, ni los funcionarios de la Inspectoría procedieron a dejar constancia de haberse cumplido correctamente con la notificación a que se contrae la norma, entregando presuntamente el cartel a una persona que se supone se llama Tamara, sin indicar apellidos, ni número de cédula o funciones, o si tenia alguna vinculación con la empresa. En tal sentido se observa:

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que una vez realizada la solicitud de reenganche de un trabajador, el Inspector del Trabajo notificará al patrono para que comparezca al segundo día hábil, por sí o por medio de su representante. Ahora bien las normas previstas en los artículos 50, 51 y 52 eiusdem prevén las condiciones y requisitos para que se considere hecha la citación a los representantes de la empresa y notificado al patrono.

Así, en primer lugar se establece que se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalándose entre otros a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales y jefes de personal. Por su parte el artículo 52 establece que la citación en la persona del representante del patrono se entenderá hecha directamente a éste, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando además la norma que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo notificación de fecha 06 de diciembre de 2007, dirigida al representante legal de la empresa Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, y que según se desprende de sello húmedo ubicado en su parte inferior derecha fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008 a las 12:04 p.m., en la Consultoría Jurídica del Instituto, actuación de la que se dejó constancia en el expediente mediante acto de fecha 13 de febrero del mismo año, suscrita por el funcionario del trabajo que realizó dicha notificación.

De modo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Instituto al haber sido notificado a través de su Consultoría Jurídica se entiende debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, y puesta a derecho a los fines de ejercer las defensas que estimase convenientes en el acto de contestación. Motivo por el cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Por otro lado alega la parte recurrente que como consecuencia de la falta de notificación en el procedimiento de reenganche no compareció al acto de contestación, y en consecuencia se dictó la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Kerry Domínguez, sin que este hubiese aportado ninguna prueba sobre tal situación, ni se le hubiese permitido al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a través de una notificación correcta y válida contestar la solicitud y presentar las pruebas que más conviniesen a sus intereses, con lo cual la Inspectora del Trabajo autora del acto se abstuvo de hacer un análisis probatorio más allá de imponer las consecuencias jurídicas de la no comparecencia a un procedimiento del cual no se encontraba válidamente notificado. Al efecto se indica:

Observa este Juzgado que la Administración declaró la aceptación de los hechos por la empresa al no asistir al acto de contestación, lo cual constituye la declaratoria de la confesión ficta que constituye la carga prevista en algunas normas procesales ante la falta de contestación a la demanda, cuando además nada prueba el demandado que le favorezca.

En tal sentido, a consideración de este Juzgado, no podría la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca.

Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento (independientemente que se trate de un particular o un ente público), por cuanto ello constituiría una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurre en el caso de autos, razón que resulta suficiente para declarar la nulidad de la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando el anterior pronunciamiento resulta suficiente para proceder a dictar la parte dispositiva del presente fallo, este Juzgado en protección al derecho a la tutela judicial efectiva, y dando respuesta a los alegatos de la parte recurrente, estima necesario pronunciarse respecto al resto de los vicios expuestos. En tal sentido se observa:

Alega el recurrente que el acto impugnado fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el Juez natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo en un Instituto Autónomo implicaba que se establecía una relación estatutaria funcionarial entre el reclamante y su representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y no ante la Inspectoría del Trabajo, ello en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que el propio reclamante advirtió a la Administración que se trataba de un Instituto Autónomo y que no detentaba ningún cargo de obrero que lo hiciese sujeto pasivo para dirimir sus controversias ante las Inspectorías del Trabajo, por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Oficial I en un Instituto Público, por lo que por mandato de ley se debían dirimir las controversias que se suscitase en virtud de sus relaciones con los empleados a su servicio ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo el Juez Natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, y así solicita sea declarado.

En ese sentido este Juzgado considera necesario analizar la condición del ciudadano KERRY EGREY D.A. portador de la cédula de identidad Nro. 12.715752, frente al hoy recurrente, esto es, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E) y al respecto se tiene que el ciudadano Ferry Domínguez, prestó servicios a un Instituto Autónomo Nacional, ente de derecho público. Las labores que desempeñaba en el referido ente son propias de un funcionario y no de un obrero, por lo que en principio, ejerciendo función pública, debe colegirse que se trata de funciones que han de ser ejercidas por un funcionario público.

Ahora bien, siendo ello así se tiene que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo se observa, que no consta elemento de prueba que demuestre que el ingreso del ciudadano Kerry Domínguez a la Administración Pública, se haya efectuado previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Ley, que le permitan al referido ciudadano ser considerado como funcionario público. Sin embargo, a decir de la parte recurrente la relación de empleo con el solicitante estaba regida por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público, aún cuando no se evidencia de autos contrato alguno que demuestre sus dichos, toda vez que para sustentar sus alegatos, la parte recurrente se basa en el Punto de Cuenta que corre inserto a los folios 112 al 116 del expediente judicial, a través del cual se sometió a la consideración del Presidente del Instituto, la “contratación a tiempo determinado” a partir del 16-10-06 hasta el 31-12-06, de ciento cincuenta y cinco (155) personas para ejercer funciones como Policías Ferroviarios, en la Coordinación de Seguridad Integral, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio, entre las cuales se encontraba la ciudadana señalada anteriormente.

Ahora, si bien es cierto que dicho Punto de Cuenta fue aprobado, según consta del folio 116 del expediente judicial, no es menos cierto que de dicha aprobación se puede inferir que surgió una relación de trabajo a través de la figura del contrato entre dicho ciudadano y la Administración Pública.

Sin embargo, pese a no existir las pruebas efectivas de la contratación del ciudadano Kerry Domínguez, corren insertos de los folios 117 y 118 del expediente judicial, constancia de trabajo de la solicitante, y las funciones ejercidas en el cargo de Oficial I, de las cuales se puede inferir la existencia de una relación de empleo, a través de la cual el referido ciudadano ejercía una función pública derivada de un contrato, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Así, al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto debe seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que a pesar de lo anterior la realidad es que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos, ello en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes los cargos públicos deberían proveerse bajo la figura del concurso.

Ahora bien, una vez analizada la condición del trabajador frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la violación alegada por la parte recurrente, referida al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.(…)

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Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre el trabajador y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser un empleado al servicio de la Administración Pública, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleada frente a la Administración Pública; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural. Así se decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar al ciudadano Kerry Egrey D.A. como una empleado amparado por el Decreto de Inamovilidad, a pesar que el mismo se desempeñó como contratado en el Instituto de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues se trata de un trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación debe ser tramitada ante los Juzgados Contencioso Administrativos.

Además manifestó que la Administración incurrió en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por el ciudadano Kerry D.A. el 05 de diciembre de 2007, omitió que el cargo que detentaba era como contratado y que existía una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado. En tal sentido se indica:

En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Siendo que, tal y como fue verificado de autos, el ingreso del ciudadano Kerry Domínguez al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la p.a. que contiene tal decisión es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es el otorgamiento de la condición de trabajadora con goce de inamovilidad laboral al ciudadano Kerry Domínguez, y así se decide.

Visto el razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KERRY D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 08 de octubre de 2009 y recibida en fecha 09 de octubre de 2009.

En razón de las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar los efectos de sentencia con carácter ex tunc y en consecuencia, la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo regido por el Decreto Nº 1.445 con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, hoy INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), según Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, contra la P.A. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KERRY D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752. En consecuencia:

Se anula la P.A.P.A. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KERRY D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben declararse los efectos de la presente sentencia con carácter ex tunc, y la nulidad de los actos posteriores que se hayan dictado en ejecución del acto declarado nulo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 10-2599.-

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