Decisión nº INTERLOCUTORIA-145 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1991-000012.- INTERLOCUTORIA Nº 145.-

ASUNTO ANTIGUO: 671.-

En horas de despacho del día 08 de julio de 1991, se recibió Oficio N° HJI-320-000903, de fecha 25 de junio de 1991, emanado de la entonces Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió anexo, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 07 de febrero de 1990, ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Oficina de Registro de Presentación de Documentos del entonces Ministerio de Hacienda, por el ciudadano H.D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 1.530.987, actuando en su carácter de Gerente General del “SERVICIO AUTÓNOMO DE LOTERÍA DISTRITAL (LOTERÍA DE CARÁCAS)”, dependencia adscrita al Despacho del entonces Gobernador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Gaceta Oficial N° 33634, Decreto N° 2 de fecha 09 de enero de 1987, debidamente asistido por la ciudadana E.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.845, en contra de la Resolución N° HJT-100-00520, de fecha 20 de abril de 1989, emanada de la antigua Dirección Jurídico Impositiva supra señalada, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 22 de diciembre de 1988, confirmando en consecuencia las Resoluciones Nos. ARH-1-1620-000209; ARH-1-1620-000210; ARH-1-1620-000211; ARH-1-1620-000212; ARH-1-1620-000213 y ARH-1-1620-000214, todas de fecha 04 de julio de 1988, confirmatorias de las Actas de Retenciones Nos. ARH-1-1052-AJS-97 de fecha 03 de agosto de 1987, ARH-1-1052-AJS-98 de fecha 03 de agosto de 1987, ARH-1-1052-AJS-99 de fecha 24 de agosto de 1987, ARH-1-1052-AJS-100 de fecha 24 de agosto de 1987, ARH-1-1052-AJS-101 de fecha 24 de agosto de 1987 y ARH-1-1052-AJS-102 de fecha 24 de agosto de 1987; mediante las cuales se deja constancia que la contribuyente en su carácter de Agente de Retención no enteró, o enteró con retardo, los impuestos correspondientes a los ejercicios 1985, 1986 y 1987, expidiendo a cargo de la referida contribuyente, Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

PLANILLA CONCEPTO MONTO

01-1-61-000050 MULTA Bs 5.823.707,12

INTERESES Bs 436.778,02

01-1-61-000047 MULTA Bs 12.498.428,88

INTERESES Bs 937.382,17

01-1-61-000046 MULTA Bs 12.529.427,70

INTERESES Bs 919.471,97

01-1-61-000048 MULTA Bs 7.165.945,84

INTERESES Bs 537.445,91

01-1-61-000051 MULTA Bs 17.190.047,31

INTERESES Bs 1.289.253,54

01-1-61-000049 MULTA Bs 65.196.110,12

INTERESES Bs 4.891.208,11

TOTAL Bs 129.415.206,69

Re-expresado actualmente en la cantidad de Bs.F. 129.415,21, todas de fecha 30 de agosto de 1988. Asimismo, la contribuyente mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, solicitó la nulidad de la Resolución N° HRC-1043 003290, de fecha 11 de diciembre de 1989, emanada de la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital, mediante la cual se negó la compensación solicitada en fecha 31 de agosto de 1988.

Por auto de fecha 15 de julio de 1991, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 671, actual Asunto Nº AF41-U-1991-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al entonces representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46 al 48, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 05 de agosto de 1991.

En fecha 08 de agosto de 1991, se abrió la causa a pruebas.

El 01 de noviembre de 1991, vencido el lapso probatorio, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Iniciada la relación de la causa en dicha fecha, se suspendió para continuarla el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente.

En fecha 11 de noviembre de 1992, el Tribunal fijó para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.

En fecha 18 de noviembre de 1992, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en representación del Fisco Nacional, quién presentó conclusiones escrita en nueve (09) folios útiles y sus anexos.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1992, se continuó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 1993, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIO AUTÓNOMO DE LOTERÍA DISTRITAL (LOTERÍA DE CARÁCAS)”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 07 de

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “SERVICIO AUTÓNOMO DE LOTERÍA DISTRITAL (LOTERÍA DE CARÁCAS)” desde el 07 de febrero de 1990, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en el domicilio fiscal que se desprende de las actas, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en el domicilio fiscal que se desprende de los autos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “SERVICIO AUTÓNOMO DE LOTERÍA DISTRITAL (LOTERÍA DE CARÁCAS)” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1991-000012.-

ASUNTO ANTIGUO: 671.-

JSA/marcos.-

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