Decisión nº PJ0192014000004 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de Agosto de dos mil catorce.

204º y 155º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2014-000197

NH12-X-2014-000130

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, institución aprobada y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 61 de fecha 05 de junio de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.C. y R.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 15.841.462 y 16.374.025 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)114.276 y 136.903

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: ACCION DE A.C.C.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el ciudadano J.G.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de A.c., en contra del Acto Administrativo, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000161, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.258.134, orden de reenganche que fue notificada en fecha 20 de enero de 2014. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, es recibido por el referido Juzgado, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, procede a declarar su Incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta, declinado la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el recurso de nulidad.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de A.C.C., proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado D.A.; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2014. En fecha once (11) de agosto del año 2014, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Acción de A.C. con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE A.C.C..

El amparo constitucional tiene como objeto, la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. En este contexto, es menester hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario destacar que las medidas derivadas de un A.C. serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c.: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

En cuanto al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… al ser MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar… (sic)". Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que se configura el primero de los requisitos exigidos para hacer procedente el A.C. solicitado. Así se señala.

Y, en lo que respecta al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante señala “… en virtud de que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, son un total aproximado de DOSCIENTAS (200) ordenes de reenganche en condiciones similares y alrededor de 200 trabajadores que invocaron un supuesto despido que nunca se produjo, mal pudiera El Municipio Maturin, cancelar los salarios caídos a este inmenso grupo de trabajadores sin que se produzca un grave daño y desequilibrio en su presupuesto, situación que además impediría cumplir con los sueldos y salarios de los trabajadores que se encuentran actualmente prestando funciones para el municipio, enfrentando así un daño inminente, solo por el hecho de dar cumplimiento a un acto administrativo viciado de toda nulidad…(sic)”. Del texto del libelo, parcialmente transcrito, se concluye que la parte recurrente solo se limita a, señalar en qué consistiría el presunto daño que se le causaría, sino se suspenden los efectos del acto, sin embargo, no fueron acreditados en autos, prueba alguna de lo expuesto, por lo que no se evidencia esta Juzgadora, el peliculum in mora, ni periculum in damni, lo que hace que devenga la Improcedencia del A.C. solicitado. Así se establece.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente el A.C.C. solicitado.

SEGUNDO

Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra del acto administrativo de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-000161 mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.C. antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.

Se ordena notificar al Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yuiris G.Z.S. (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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