Decisión nº PJ0192014000006 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: NP11-N-2014-000202

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, institución aprobada y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 61 de fecha 05 de junio de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.C. y R.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 15.841.462 y 16.374.025 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)114.276 y 136.903

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.C.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el ciudadano J.G.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de A.C.c., en contra del Acto Administrativo, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N°044-2014-01-000157, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana NUMIDIA E.C. quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.305.858, orden de reenganche que fue notificada en fecha 20 de enero de 2014.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, es recibido por el referido Juzgado, y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, procede a declarar su Incompetencia en razón de la materia, para conocer y decidir la acción interpuesta, declinando la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el recurso de nulidad.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de A.C.C., proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado D.A.; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y el acta de Ejecución emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, donde conste que se dio cumplimiento a cabalidad con el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos; ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que, si bien es cierto que el recurrente en su libelo indico que acompañaba ambos documentos al libelo de demanda, no obstante de la revisión del expediente, no emergen los mismos; debiendo hacer la salvedad, esta sentenciadora, que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 12 de agosto de 2014 y concluyo el día 14 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. Transcurrido dicho lapso, y revisada las actas procesales, no consta en autos que la parte recurrente, haya consignado escrito y documento alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, verificado lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en el auto de fecha 11 de agosto de 2014, se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede deducirse del contenido del artículo trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, a saber:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado el Tribunal)

    En cuanto al artículo 35 ejusdem, éste prevé los casos en los cuales procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda:

    Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito fundamental para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y al efecto establece: “… 9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”

    De acuerdo con las normas antes transcritas, la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425, ordinal 9 de la Ley Sustantiva Laboral; debiendo éste presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado. Dicho esto, y tomando en consideración que este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Sustantiva Laboral, y el acta de ejecución donde constara el cumplimiento cabal del reenganche de la trabajadora NUMIDIA E.C., sin que la parte demandante INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, diera cumplimiento con lo requerido por este Tribunal; a criterio de esta Juzgadora, hacen procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

    DECISION

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURIN, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana NUMIDIA E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.305.858, declarada por auto de fecha 16 de enero de 2014, recaído en el expediente N°044-2014-01-000157, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. YUIRIS G.Z.

Secretario(a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-

Secretario (a),

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