Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

Años 201° y 152°

PARTE ACCIONANTE: Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 98.546, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectorìa del Trabajo en el estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 00244-09, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.296; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.

Expediente Nº 4392.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2010, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado J.A.M., ya identificado, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; contra la P.A. Nº 00244-09, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.296; contra la referida Alcaldía. Se le dio entrada en los Libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 4392

En fecha 04 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub examine. Se libró el oficio correspondiente.-

El día 14 de julio de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto admitiendo el recurso interpuesto. Se libraron los oficios correspondientes.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hacen referencia los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:

Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos;

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).( Cursivas y negrillas del Tribunal)

Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 14 de Julio de 2010, fecha en la que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el año que establecen la normas ut supra referidas, así como, las jurisprudencias antes citadas, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva irremisiblemente a este Juzgador, a declarar de pleno derecho la Perención de la Instancia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad ejercido por el abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 98.546, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; contra la P.A. Nº 00244-09, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Apure, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.396.296, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en la ciudad de San F.d.A. a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

C.A. MONTILLA T.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS P.

Exp. N° 4392

CAMT/Wcbp/daniel r.-

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