Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Sede Contencioso Administrativo

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000009

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

APODERADA JUDICIAL: ABG. A.C..

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 413/2010 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por la Abg. A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del IAPESEY, contra la P.A. número 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sulimar C.R., titular de la cédula de identidad número 15.283.892.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), contra la P.A. número 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sulimar C.R., titular de la cédula de identidad número 15.283.892.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:

La ciudadana Sulimar C.R. en fecha 8 de febrero de 2010 instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, quien alegó haber sido despedida en fecha 5 de febrero de 2010. Dicho procedimiento fue decidido el 17 de diciembre de 2010 en el que dicho órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora.

Asimismo, la parte querellante alega que la ciudadana Sulimar C.R. era una funcionaria pública, razón por la cual se le abrió un procedimiento administrativo, teniendo como resultado su destitución, ya que no estaba investida de inamovilidad laboral y estar sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la vía idónea era la solicitud de nulidad del acto administrativo y no la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Es por ello que, la parte recurrente alega que la p.a. adolece del vicio de incompetencia por usurpación de funciones ya que la Inspectoría del Trabajo no le correspondía pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sulimar Rangel, debido a que ella era funcionaria pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25 de julio del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.009, en representación de la parte recurrente en nulidad; la ciudadana SULIMAR C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.283.892, en su condición de tercero interesado, asistida en este acto por la profesional del derecho: Z.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555 y la Abg. A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.716, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el abogado J.J.M.A., Procurador General del Estado Yaracuy. Asimismo, en representación del Ministerio Publico, compareció el Profesional del derecho J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º a nivel nacional con competencia en materia constitucional y Contencioso Administrativa. Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:

Parte demandante:

  1. Ratificó las documentales contenidas en el expediente administrativo (folios 13 al 178 de la primera pieza). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende , la interposición por parte del tercero interesado del Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual culminó con la Resolución Administrativa, que ordenó el reenganche de la trabajadora, y cuya nulidad se solicita el ente querellante.

  2. Punto de Cuenta (folio 24 de la segunda pieza) cuya original obra al folio 177 de la primera pieza, del mismo se evidencia que no fue sino hasta el día 25-7-2006 cuando la Oficina de Recursos Humanos de Fundesoy hoy IAPESEY solicitó autorización y aprobación para la asignación del cargo fijo de la ciudadana Sulimar R.M..

    Parte solicitante del procedimiento administrativo.

  3. Resoluciones (folios 13 y 14, 2° pieza) las cuales se desechan por cuanto las mismas carecen de relevancia para la resolución del presente caso.

  4. Ley del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY). Dicha documental no fue admitida por cuanto la misma se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  5. Recibos de Pago en cuatro folios útiles (20 al 23 de la segunda pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución del presente asunto.

    Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 28-7-2011, salvo la copia de la Ley del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, que no fue admitida, por cuando la mismo no es un medio de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia.

    DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

    Así, el día 5-8-2011 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la Abg. A.C., en representación de la parte recurrente en nulidad, la ciudadana SULIMAR C.R.M., en su condición de tercero interviniente interesado directamente, asistida por la profesional del derecho Z.N., y la Abg. A.V.G., en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.

    DE LOS INFORMES

    A los folios 36 al 32 de la segunda pieza cursa escrito de informes consignado por la Abg. A.C., en su carácter de apoderado judicial del IAPESEY, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este tribunal declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 413/2010 dictada en fecha 17-12-2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    El Tercero Interesado representado por la Abogada Z.N. no presentó escrito de informes.

    Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, por la Abg. A.C., apoderada judicial del IAPESEY, contra la P.A. número 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sulimar C.R..

    Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

    Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece del VICIO DE INCOMPETENCIA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES, pues en su opinión la Inspectoría del Trabajo no le correspondía pronunciarse acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sulimar Rangel, toda vez que la trabajadora era funcionaria pública.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028 dictada el 22/01/2002 en el Expediente Nº 14466, ha sostenido en relación al vicio de incompetencia, lo siguiente:

    …la Sala el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    En sintonía con lo anterior, dicha Sala en sentencia Nº 658 de fecha 7-7-2010, proferida en el Expediente Nº 2010-0127, respecto al vicio de incompetencia, señaló que:

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras)

    .

    Por lo tanto “...la usurpación de funciones es un vicio de incompetencia que se produce en aquellos casos en que un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo a la Constitución y las leyes, esta atribuida a otra rama del Poder Público...” (Vide. Sentencia CSJ – SPA, del 8/8/89).

    Ahora bien, a fin de establecer si la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy era el órgano competente por el para dictar el acto aquí recurrido, debe este tribunal necesariamente precisar la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte demandante con la demandada, a fin de determinar la normativa legal aplicable a la reclamación formulada, es decir, revisar si la ciudadana Sulimar C.R., antes identificada, ostentaba la condición de funcionario público. Veamos:

    El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’.

    Por su parte el artículo 16 eiusdem señala que: “Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.

    Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Igualmente, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, establece que: “En ningún caso el contratado podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

    Por otra parte, es imperioso destacar que la Ley de creación del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy “IAPESEY” dispone que dicho instituto es autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy. De la misma forma, en su artículo 39 dispone que: “Los empleados, funcionarios y obreros del instituto, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Estatuto y la Función Pública, y otras disposiciones legales en cuanto sean aplicables a sus relaciones laborales”.

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Sulimar C.R.M., ingresó en fecha 3-1-2005 a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, hoy, Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy “IAPESEY”, asimismo, al folio 177 de la primera pieza cursa Punto de Cuenta de fecha 25-7-2006 donde se solicita autorización y aprobación para la asignación del cargo fijo de la mencionada ciudadana, todo lo cual hace presumir que ella ingresó a la institución mediante la figura del contrato.

    Y, en tal sentido, doctrinaria, constitucional, legal y jurisprudencialmente, la figura del funcionario contratado ha quedado suprimida, en efecto, como ya se ha sostenido anteriormente, a la luz del ya citado Art. 146 del texto constitucional, así como las disposiciones legales contenidas en los Arts. 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta a todas luces anacrónico y contrario a derecho, mantener la tesis del funcionario contratado, pues basta que nos encontremos en presencia de una relación en la cual se vincule contractualmente a un empleado de la Administración Pública, para que, de pleno derecho, el régimen legal aplicable sea el laboral y no el estatutario.

    En fuerza de lo anterior, es importante dejar establecido, que el simple ejercicio de un cargo en la Administración Pública, en modo alguno, puede discernir a una persona la condición de funcionario público, sino que, por el contrario, es el ingreso en la forma como la ley lo estipula, lo que constitucional y legalmente determina puede determinar el válido ejercicio de una función pública.

    De modo pues, que de acuerdo a estos postulados, constituiría una flagrante violación de orden constitucional y legal, por parte de los órganos administrativos o jurisdiccionales, el otorgamiento de estatus de Funcionario Público, a los empleados de la Administración de la Administración Pública que hayan sido designados o contratados, con lo cual se estaría también violando el principio de legalidad, pues, los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que la ley le permite.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 45 del 11-8-2011, en el caso A.Q.P., contra el SENIFA, señaló que:

    …no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo el ciudadano (…) el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De lo antes expuesto, se colige que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

    Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren al presidente de la Republica.

    En lo atinente a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que para el día 5-2-2010, oportunidad en la que fue despedida la ciudadana Sulimar Rangel, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha que prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

    Igualmente, el artículo 3 del mentado Decreto dispones que: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto...”.

    En sintonía con lo anterior, considerando en el presente caso, que la ciudadana Sulimar Rangel tenía más de tres (3) meses de antigüedad para la fecha en que fue despedida (5-2-2010); que percibió un salario básico mensual de 968,00 Bs. por lo que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos establecidos en el referido Decreto de inamovilidad laboral especial y que se desempeñaba como Promotora Social, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza y que no ostentaba la condición de funcionario público.

    Así las cosas, es lógico concluir que para el momento en que fue despidida la referida ciudadana, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, y, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy si constituía el órgano idóneo y competente para tramitar el Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual emanó legítimamente, la P.A., cuya nulidad fue solicitada. Razón por la cual, se desestima el alegato de incompetencia por usurpación de funciones formulado por la apoderada judicial de la recurrente. Y Así de declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por la Abg. A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.009, actuando en su carácter de apoderada judicial del IAPESEY, contra la P.A. número 413/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sulimar C.R., titular de la cédula de identidad número 15.283.892. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

SEGUNDO

Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, dictada el día 25-2-2011. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy una vez quede firme la presente decisión, participando lo conducente.

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente y devuélvase el administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 1:58 minutos de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.A.

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