Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0029-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MARANDA.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: M.G.R.R., A.R.L.M., M.F.P.M., V.C.M.D.R., LEXAIRA J.V.G., M.Y.O.C., S.E.R.H., M.D.L.B.G., E.R.B.L., S.B.D.L.R., E.N.I.O., DUNDY X.M.V., R.O.O.P., YSMAYRA R.V.S., F.J. GOLIOT CAMERO, NATHALLYA C.G.M., HORAYS B.M.R., L.R.T.P. y REINAUDREY M.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.503.031, 11.739.637, 3.803.145, 7.954.544, 6.207.802, 7.945.452, 3.882.473, 6.928.439, 10.506.733, 7.683.507, 6.182.260, 6.509.183, 10.094.522, 10.693.353, 14.427.963, 17.215.130, 14.390.038, 13.127.777 y 13.904.551, respectivamente, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 50.741, 44.306, 39.889, 36.983, 93.545, 96.807, 16.754, 47.160, 71.598, 40.445, 38.181, 110.302, 131.757, 70.979, 133.694, 129.951, 109.320, 80.502, y 117.227, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 224-10, de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.158.814.-

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana M.Y.O., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.945.952, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, contra la P.A. Nº 224-10 dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 16 de enero de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano J.L.G.M., como beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-

Ahora bien, por auto de fecha 22 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día lunes 08 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (08-08-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada YULIMAR DEL C.G.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.824, en su carácter de apoderado judicial del organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto ciudadano J.L.G.M., de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió medios de pruebas por lo que consigno el respectivo escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada M.Y.O., en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, solicita la Nulidad de la P.A. Nº 224-10, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionada ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (16 de enero de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

El organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, previamente a la delación de los vicios contenidos en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:

• DE LOS HECHOS: Que el ciudadano J.L.G.M., titular de la cedula de identidad N° 11.158.814, celebro un contrato de trabajo a tiempo determinado con el organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de febrero de 2008, el cual consistió en la prestación de servicios como Paramédico en la Dirección de Administración, División de Trasporte. Que la vigencia del contrato era por el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2008 al 10 de junio del mismo año, antes de culminar tal periodo, el organismo recurrente conjuntamente con el referido ciudadano convinieron en prorrogar dicho contrato mediante ADDEMDUM N° 039/2008, estipulando la duración de dicha prorroga del 11 de junio de 2008 al 31 de diciembre del mismo año. Que ocurrida la terminación del contrato y sin que legalmente hubiere necesidad de ello, en fecha 16 de enero de 2009, la máxima autoridad del organismo recurrente le notifico por escrito al señalado ciudadano la decisión de no prorrogar con contrato de trabajo.-

• DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA: Que en fecha 20 enero de 2009, el ciudadano J.L.G.M., acompañado por el Procurador del Trabajo de los Teques, presento escrito amparándose ente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda por despido injustificado, sin motivar tal alegación en argumentos de hecho o de derecho que justificaran su pretensión. Que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud. Que en fecha 24 de abril de 2009, se dejo constancia de haberse notificada al organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, del procedimiento por reenganche y salarios caídos. Que el 28 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de contestación en la Inspectoría, donde asistió un representante legal del organismo recurrente y dejo constancia que el ciudadano J.L.G.M., no fue despidió sino que su retiro ocurrió como consecuencia del vencimiento del plazo de prestación de servicios convenido en su contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual expiró el 31 de diciembre de 2008. Que en ese mismo acto, el abogado asistente del trabajador reclamante acepto la existencia de la relación contractual a tiempo determinado y su vencimiento el 31 de diciembre de 2008 (Cfr. punto segundo de la parte motiva de la providencia recurrida). Que de igual forma, en el mismo acto de contestación el organismo recurrente consigno copia del contrato a tiempo determinado y de su addendum para demostrar que el referido ciudadano no había sido despedido injustificadamente, sino que su contrato de trabajo a tiempo determinado habido fenecido. Que el referido ciudadano nada aporto en la etapa probatoria. Que en fecha 7 de septiembre de 2010, se dicto la p.a. N° 224-10, mediante el cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.158.814.-

Por su parte el referido organismo recurrente sobre el derecho y de los vicios de la p.a. que se recurre la cual delata vicios de fondo susceptible de nulidad absoluta, señala lo siguiente:

• VICIO DE FALSO SUPUESTO: El organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, antes de proceder a delatar el vicio de falso supuesto transcribe parcialmente sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que señala como se evidencia el vicio de falso supuesto; acto seguido alega, para el caso de marras, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión basándose en un hecho falso, no demostrado: el supuesto despido injustificado del trabajador reclamante. Afirma que tal hecho es inexistente en tanto el retiro del ciudadano J.L.G.M., se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de duración fijado en un contrato de trabajo a tiempo determinado que expiró el 31 de diciembre de 2008. Arguye que el órgano administrativo incurre este vicio cuando aprecio mal los hechos alegados y probados por el organismo recurrente en el curso del procedimiento administrativo, ya que demostrada como fue la existencia de un contrato de trabajo de tiempo determinado, y que la finalización de la relación de trabajo coincide con la fecha de expiración de dicho contrato, la Inspectoría del trabajo no debió resolver el asunto aplicando la normativa legal que regula las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, silenciando así por completo las defensas y probanzas esgrimidas. Asevera que al tratarse de un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concebible que si el ciudadano J.L.G.M., firmó un contrato de esta índole aceptando así todas sus condiciones, manifiesta posteriormente al vencimiento del contrato que fue despedido injustificadamente, por lo que al tener un contrato de trabajo a tiempo determinado gozaba de la protección consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad en el trabajo) solo en lo que respecta al tiempo de duración estipulado en el contrato pero no luego de su terminación. Aduce que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar su P.A. no se percato que el referido ciudadano no promovió pruebas ni trajo al expediente documentos que demostraran el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, siendo las pruebas en del proceso el instrumento fundamental para tomar cualquier decisión en sede administrativa y judicial, y al manifestar el organismo recurrente en el acto de contestación que el referido ciudadano no fue despedido y consignar la copia del contrato de trabajo que acredita el termino de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008, se invirtió la carga de la prueba para el trabajador quien debía demostrar que con posterioridad a la fecha indicada se había producido algún hecho que renovara la relación laboral por lo que se constata del acto de contestación que tuvo una relación laboral con el mencionado ciudadano, pero claramente alego que dicho relación laboral había concluido en virtud del vencimiento del contrato, por lo que en ese mismo acto se rechazo la existencia de un supuesto despido injustificado alegado por referido trabajador, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba para el trabajador quien debió probar en sede administrativa el supuesto despido injustificado. Afirma que existe en el expediente administrativo un contrato firmado por el trabajador y el organismo recurrente quienes los suscribieron bajo la forma de contrato de trabajo a tiempo determinado y el cual cumple con los requisitos formales para la realización del mismo y al no demostrar el trabajador amparado que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, debe considerase que tal contrato tenía tiempo de culminado, por lo que el retiro del trabajador en la fecha de expiración de dicho contrato fue licito. Finalmente concluye solicitando en atención a los argumentos que anteceden la anulación en el mundo jurídico de la P.A. que se recurre, por evidenciarse claramente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo de efectos particulares, aprecio erróneamente los hechos acaecidos, como se desprende del contrato y de su addendum señalando.-

• VICIO DE INDEFENSION POR SILENCIO DE PRUEBAS: El referido organismo recurrente señala que en el punto tercero de la motiva de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad que negó el despido, alegando “…un hecho nuevo como lo es la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado…”, y concluyo que “…la carga de la prueba le corresponde a la POLICIA DEL ESTAO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de demostrar el hecho nuevo alegado” con ello el órgano administrativo concluye que el señalado organismo recurrente no probo el hecho nuevo alegado, vale decir: la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, silenciando de manera absoluta la prueba fundamental aportada por dicho organismo recurrente en el acto de contestación: el instrumento contentivo del contrato de trabajo a tiempo determinado; es importante destacar la afirmado por el Inspector en el punto cuarto de la motivación del acto recurrido: “Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ninguna de ellas hizo uso de este derecho. En tal sentido establece el artículo 362 de Código de Procedimientos lo siguientes: ‘Si el demando no diera contestación a la demanda de los indicados en este Código se le tendrá por confesa en cuanto no sea contario a derecho la petición del demandante, si no probare que le favorezca…” por lo que de lo anterior se demuestra que, de manera ilegal, la Inspectoría del Trabajo aplicó en detrimento de los intereses del organismo recurrente un figura procesal ajena al procedimiento administrativo: la confesión ficta; aplicación que resulta absurda. No solo por comportar la afirmación de un hecho falso: la supuesta falta de contestación a la reclamación por parte del ente reclamado, sino porque contraría los principios de Globalidad y Formalidad Atenuada que rigen los procedimientos administrativos y en virtud de los cuales el Inspector del Trabajo debió analizar y valorar las pruebas consignadas en el acto de contestación de la reclamación, especialmente, el contrato de trabajo suscrito entre el entonces reclamante y el Organismo recurrente. Sigue aseverando que traer a colación la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, ello constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Continuar arguyendo que resulta absurdo que el Inspector del Trabajo haya rechazado la defensa del organismo recurrente calificándola de “hecho nuevo” y afirmando que por ello tal alegación debía ser probada cuando lo cierto es que: i) ese alegato se expuso en la fase del procedimiento destinado al efecto: la contestación a la reclamación, ii) tal alegato guarda perfecta relación de pertinencia con el hecho objeto del procedimiento administrativo en tanto, de ser cierto, haría nugatorio la pretensión del reclamante, y iii) en ese mimos acto fueron consignados los instrumentos jurídicos que demostraban la existencia del contrato a tiempo determinado y su única prorroga vencida –justamente- en la fecha en que el trabajador alegaba haber sido despedido, por lo que con el razonamiento expuesto en la motivación del acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo cometió el vicio del silencio de prueba ya que, como puede constatarse con la revisión de su contenido, la citada providencia no se pronuncio en forma alguna respecto d la existencia y/o el valor probatorio que merece el referido contrato, manifestando que tal situación, permite concluir que la decisión tomada en la p.a. N° 224-10 por la Inspectoría del Trabajo devino en un violación directa del derecho a la defensa al no permitírsele tener un decisión justa e imparcial basada en la adecuada valoración de las pruebas, ya que al momento del acto de contestación se consigno copia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador para demostrar a la Inspectoría del Trabajo que no hubo despido injustificado sino la terminación de una relación de trabajo por el vencimiento del contrato, prueba esta que no fue tomada en cuenta que la decisión emitida en sede administrativa lo que conlleva a estar frente a un acto administrativo que contiene vicios de fondo, por lo que en atención a los argumentos anteriores el Inspector del Trabajo debió de tomar su decisión en base a lo alegado y probado en autos, por cuanto existía en el expediente administrativo copia del contrato a tiempo determinado, el cual desde el momento del acto de contestación paso a ser el instrumento fundamental en el proceso, y al no consignar el trabajador el acervo probatorio para demostrar el supuesto despido injustificado ratificado en la contestación es evidente que su solicitud ante la Inspectoría fue en base a afirmaciones sin fundamentos facticos ni legales; finalmente concluye que existe una violación directa de normas constitucionales, que conforme a lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad del acto impugnado en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YULIMAR DEL C.G.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 104.824, en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, en su carácter de beneficiario del acto.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, la apoderada judicial del organismo recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, cuyo vencimiento se efectuó el 28 de septiembre de 2011, así como la verificación del vencimiento del lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, en fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, la Representación del Ministerio Publico y el Organismo Recurrente consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes en fecha 29 de septiembre de 2011 y 03 de octubre de 2011, respectivamente. Ahora bien, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2011, venció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo difirió el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, ello por la complejidad del caso.-

- IV -

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ORGANISMO RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente al Representación del Ministerio Publico y el organismo recurrente presentaron sus informes respectos, bajo las consideraciones siguientes:

MINISTERIO PÚBLICO: La abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Publico, consigno escrito de informes que, entre otras cosas, señala lo siguientes:

Que de la revisión del expediente de la causa se pudo observar que efectivamente la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en la causal de despido injustificado, sin tomar en consideración el alegado esgrimido por la recurrida en el sentido de que no se trataba de un despido sino del retiro del trabajador como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, el cual expiro el 31 de diciembre de 2008, luego de vencido la única prorroga de la que fue objeto el contrato, y acompaño original del contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectiva prorroga.-

Que se pudo observar de los folios 201 al 203 del expediente de la causa, que el contrato de trabajo Nº SP-051/2008, suscrito entre el patrono y el trabajador es un contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya duración era del 10-03-08 al 10-06-08, donde la finalización de la relación laboral es conocida, incluso convenida por ambas partes desde que suscriben el contrato, que incluso fue objeto de una prorroga, tal y como consta de Addendum Nº 039-2008, que corre inserta al folio 203 del expediente y al trabajador le fue notificada la voluntad del patrón o de no continuar con la prestación del servicio y a pesar de que la notificación se excedió unos días luego del vencimiento del contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, tal exceso no llegó a un mes, por lo que queda claro que la intención del Instituto era no continuar con la relación laboral, y al efecto notificó al trabajador el 16 de enero de 2009, cesando de inmediato la prestación del servicio, siendo que en fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano J.L.G.M. se ampara ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando un despido injustificado y su consecuente inamovilidad.-

Que cuestión distinta al caso que nos ocupa, hubiera sido que se hubiera continuado con la relación laboral luego de vencido el contrato y se hubiera hecho periódicamente los pagos del salario situación que hubiera constituido intención de las partes de continuar con la relación de trabajo, convirtiéndose entonces el contrato a tiempo determinado, lo que hubiera implicado un derecho a la inamovilidad del trabajador.-

Que la Inspectoría considero que al aportar el Instituto, en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el contrato de trabajo a tiempo determinado, estaba aportando un hecho nuevo, el cual no fue demostrado ya que, en su opinión, en la oportunidad de promoción de pruebas las partes no aportaron nada al procedimiento, mas aun consideró que el Instituto nada aporto que probara el hecho nuevo traído a los autos en la contestación a la solicitud.-

Que del contenido del contrato así como su addendum (folio 201 al 203) se observa que llenan los extremos legales exigidos toda vez que estable en su Clausula Primera el objeto del contrato, es decir la prestación del servicio, y en su Clausula Octava la duración del mismo, y en el Addendum, conviene modificar la Clausula Octava estableciendo la nueva vigencia del contrato, por lo que considera esta Representación Fiscal que la Inspectoría en cuestión simplemente no valoró la prueba que el Instituto llevó a los autos a fin de determinar que el trabajador no tenia inamovilidad, a saber, el contrato de trabajo a tiempo determinado, llevado a los autos precisamente para demostrar que se trataba de un contrato que llego a su termino y del retiro del trabajador en virtud de la voluntad del patrono de no continuar con la relación laboral, voluntad que fue notificada al trabajador.-

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra supeditada al análisis sucinto y exhaustivo de todos los medios de defensa, alegados y pruebas que aporten las partes al expediente, de conformidad con el principio de exhaustividad previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que incurre la Inspectoría en cuestión en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba; señalando para concluir que es criterio reiterado por la jurisprudencia que el vicio de inmotivacion por silencio de prueba se verifica cuanto la decisión “omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas”, incumpliendo con la obligación de analizar todo el material probatorio que ha sido llevado a los autos, expresando incluso el criterio contrario cuando se considere que el medio no es idóneo para probar el hecho controvertido, lo que no ocurrió en el presente caso al omitir la Inspectoría el análisis del contrato a tiempo de terminado, elemento fundamental para resolver la causa, incurriendo en el violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva.-

INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA: Los abogados J.W.P.R. y YULIMAR DEL C.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del organismo recurrente, señalaron lo siguiente:

Que el vicio de falso supuesto de hecho se configuro cuando la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión basándose en un hecho falso, no demostrado, consistente en el supuesto despido injustificado del trabajador reclamante; hecho inexistente, pues en el caso del trabajador se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo de duración fijado en un contrato de trabajo a tiempo determinado que expiro el 31 de diciembre de 2008, y que la prueba fundamental para comprobar tal vicio es el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso de nulidad.-

Que con respecto a la indefensión por silencio de pruebas la misma se configuró en la señalada p.a., ya que no se pronunció en cuanto a la existencia y/o el valor probatorio del señalado contrato a tiempo determinado, constituyendo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a impedir que se tuviera una decisión justa e imparcial basada en la adecuada valoración de las pruebas. Finalmente ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y que sea declarado con lugar por existir violación directa de normas constitucionales, conforme a lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-0082) proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA constante de sesenta (60) folios útiles. En tal sentido, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 224-10, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionada ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (16 de enero de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-

En efecto, el organismo recurrente alegó el falso supuesto de derecho, fundamentado en que la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que el trabajador fue despedido injustificadamente siendo que lo que hizo fue retirar al trabajador motivado al vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato de trabajo a tiempo determinado que expiro el 31 de diciembre de 2008, así como aprecio mal los hechos alegados y probados por el recurrente en el curso del procedimiento administrativo, ya que al demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no lo debió resolver aplicando como si la relación de trabajo fuera a tiempo indeterminado cuando finalizo dicha relación. Igualmente se fundamenta para delatar dicho vicio que si el trabajador firmo un contrato a tiempo determinado esta aceptando las condiciones establecidas en dicho contrato, por lo que mal podría alegar al vencimiento que fuera despedido injustificadamente, y que al tener un contrato de trabajo a tiempo determinado con el organismo recurrente indudablemente que gozaba de la estabilidad en el trabajo, establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que respecta al tiempo de duración establecido en el contrato, pero no luego de haber terminado o expirado el lapso de duración establecido en el mismo.-

Ahora bien, sobre el vicio del falso supuesto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se configura de dos maneras diferentes. En cuanto al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. El segunda, por el contrario se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 01640 del 03 de octubre de 2.007).-

Pues bien, en el caso sub examine, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar la P.A. impugnada yerra al declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.L.G.M., ello motivado a que de los autos se observa la existencia de un contrato a tiempo determinado (Nº SP-0512008) suscrito entre este y el Instituto recurrente de fecha 29 de febrero de 2008, en la que se evidencia que dicho ciudadano presto servicios como paramédico, cuyo tiempo de duración es desde el 10/03/2008 hasta el 10/06/1008 (Clausula Octava) y una prorroga o como lo denomina el recurrente addendum (Nº 039/2008) de fecha 05 de junio de 2008, en el que convinieron en modificar a partir del 11/06/2008 el contenido del señalado contrato (SP 051-2008) en su clausula Octava estipulándose que la duración del contrato será por el lapso comprendido desde el 11/06/2008 hasta el 31/1272008, debiendo este Tribunal considerar que dicho trabajador fue contratado a tiempo determinado.-

En consideración a lo anteriormente expuesto es preciso señalar lo preceptuado en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Pues bien, en el caso de marras, este juzgador advierte la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión y para un tiempo determinado, lo que fue aceptado por el ciudadano J.L.G.M., debido a que real y efectivamente prestó sus servicios para el organismo recurrente INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Siendo así, es preciso señalar que la contratación en los términos en que fue efectuada, terminó con la expiración del término convenido y al ser objeto de una prórroga en ningún momento cambió la naturaleza jurídica de dicha contratación, tal y como lo establece de manera expresa el transcrito artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este orden de ideas, este sentenciador aprecia y por ende concluye, en el vicio de falso supuesto de derecho en que ha incurrido la P.A. impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador J.L.G.M., plenamente identificado, siendo que de las actas procesales se observa y aprecia que fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó y le fue debidamente notificado, por lo que mal puede concluirse en un despido injustificado. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la p.a. objeto de impugnación de la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio delatado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 224-10, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad Recurso interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, contra la P.A. Nº 224-10, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814.-

SEGUNDO

LA NULIDAD de la P.A. N° 224-10, dictada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.814, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 0029-11

RF/ict/mecs.-

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