Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05150

PARTE ACTORA:

F.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.729.134 Domicilio Procesal: Calle Rivas, Edificio P.X., Piso 1, Oficina N° 3, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

E.B.D.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 5.629.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 02 (2da. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 08, de fecha 25 de septiembre de 2000. Domicilio Procesal: Avenida Bicentenaria, Edificio sede Policía Municipal Guaicaipuro, Estado Miranda, frente al Hospital V.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

R.A.V. y M.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 5.515.583 y 12.730.743 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 53.508 y 85.541, según consta de documento poder que corrió inserto a los folios 45 y 46 (1era. Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano F.R.D., asistido por el abogado C.V. presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05150 y admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Coronel (GN) A.C., y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Practicada la citación de la demandada, en fecha 23 de enero de 2003, comparecen las apoderadas judiciales de la demandada y consignan escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin lugar mediante sentencia interlocutoría de fecha 03 de abril de 2003, salvo la que respecta a la ilegitimidad del apoderado de la parte actora que fue declarada con lugar. En fecha 21 de abril de 2003, comparece la apoderad judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que solo compareció la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos los de la parte actora por auto de fecha 06 de mayo de 2003 y declarados extemporáneos los de la parte demandada, por auto de fecha 06 de mayo de 2003.- En fecha 22 de mayo de 2003, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y se establece el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para los informes.

Por auto de fecha 19 de noviembre 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, la causa continuaría en el estado en que se encuentra. En fecha 18 de febrero de 2004, oportunidad fijada para el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para sentenciar, por lo cual este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, veintiséis (26) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que en fecha 17 de abril de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales de obrero en calidad de contratado durante un período de tres (03) meses, el cual continuó en forma reiterada hasta el 23 de julio de 2001. Que recibió una remuneración de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 390.000,00) mensuales.

Señala que en fecha 01 de enero de 2002, el instituto decide prorrogarle nuevamente su contrato como obrero, aumentándole el salario a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 500.000,00) mensuales, es decir, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 16.666,00) diarios. Hasta la fecha 21 de junio de 2002, fecha en la cual de manera unilateral y estando vigente la inamovilidad laboral especial, fue despedido. Asimismo alega que trabajaba los sábados, domingos y días feriados y que prestó sus servicios en forma continua durante quince (15) meses y trece (13) días.

Finalmente solicita se le cancele la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.: 3.466.652,00), cantidad que comprende los siguientes concpetos:

  1. Preaviso, 45 días.

  2. Antigüedad, 60 + 30 días.

  3. Vacaciones, 22 + 6 días.

  4. Utilidades, 45 días.

Lo que da un total de 208 días por la cantidad de Bs.: 16.666,00 diarios. Igualmente demanda los intereses, costas y costos del proceso.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

  1. Que el actor haya sido obrero en calidad de contratado.

  2. En contenido del contrato de fecha 23/07/2001.

  3. Que deban pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

  4. Que se haya dado la supuesta continuidad.

  5. Que haya destituido al actor y menos aún rescindido sus servicios.

  6. Que al actor se le pagara un salario.

  7. Que se le despidiera en fecha 21 de junio de 2002.

  8. Que operara la inamovilidad laboral.

  9. Que el actor laborara los días sábados, domingos y feriados.

  10. La supuesta continuidad alegada.

  11. Los montos demandados por el actor.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  12. Que el actor prestó sus servicios técnicos como persona natural, mediante contrato a su cuenta y riesgo y con sus propios elementos, lineamientos y directrices.

  13. Que el trabajador no cumplía horario ni instrucciones.

  14. Que al actor se le cancelaba por honorarios profesionales.

  15. Que el contrato de fecha 17/04/2001, establece que es sin prórroga automática.

  16. Que el actor es personal jubilado de la Administración Pública Nacional.

  17. Que el actor era asesor en la División de Comunicaciones.

  18. Que cumplió con lo acordado en el contrato, por lo que no debe indemnización ni prestaciones sociales alguna.

  19. Que en fecha 21 de junio de 2002, se le comunicó que no se le renovaría el contrato.

  20. Que en expediente del actor no consta que laborara días extras.

    PUNTO PREVIO

    En la contestación de la demandada la demandada alega como defensa perentoria el carácter de materia administrativa de los contratos celebrados entre las partes, basada en los siguientes argumentos:

    …En consecuencia, y como ha quedado claramente definido las características de los contratos objetos de la presente demanda laboral, es decir, de que los mismos son contratos administrativos y conociendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…

    …concluimos que este Juzgado a su digno cargo es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Asimismo, señalamos que tratándose de Contratos Administrativos, donde es parte el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el conocimiento de dicho asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...

    Observa esta Juzgadora que del análisis de los contratos celebrados entre las partes se puede constatar que los mismos son de carácter laboral, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ellos se evidencia la existencia de la subordinación entre la empresa demandada y la parte actora, ya que éste tenía que laborar bajo las reglas o directrices dictaminadas por la empresa a través de los contratos; igualmente existe entre las partes la ajenidad, el cual se refleja en el poder de mando del patrono y el subsiguiente deber de obediencia del trabajador y por último se evidencia la prestación de un servicio recibido directamente por la demandada, y la remuneración que por este servicio le era cancelada al trabajador. Igualmente es de acotar que la Administración Pública, tiene la facultad de contratar personal el cual expresamente tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogan como personal contratado que bajo ningún concepto pasará a ser funcionario público, personal que es tutelado como se señaló anteriormente por la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales se desecha el argumento de la demandada de considerar los contratos en estudio como de materia administrativa. Así se decide.-

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

    Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:

    “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda:

    1) Marcada “A”, copia simple de contrato de honorarios profesionales, de fecha 17 de abril de 2001. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis del presente contrato se puede evidenciar que en el mismo se establece una prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, con una duración desde el 19/10/2001 hasta el 30/12/2001, con una remuneración de Bs.: 390.000,00 mensuales, y como asesor de la división de comunicaciones. Así se decide.-

    2) Marcadas de la “B” a la “F”, comunicados en los cuales el actor solicita se le devuelva una central telefónica de su propiedad, así como la respuesta por parte de la demandada. Las presentes documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del análisis de las mismas se desprende que la central telefónica si es propiedad del actor, no indicando con ello, que trabajara por su cuenta. Así se decide.-

    3) Marcada de la “G” a la “H-1”, comunicados acerca de la jubilación del actor. Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio y demuestran que el ciudadano F.R.D., le fue otorgada una jubilación especial por parte del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia. Así se decide.-

    4) Marcada “I”, contrato de prestación de servicios, de fecha 01 de enero de 2002. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que tiene pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que entre las partes se celebró un contrato de prestación se servicios, como asesor en la división de comunicaciones, en el horario establecido en el instituto, desde el 01/01/2002 al 01/07/2002, con una remuneración mensual de Bs.: 500.000,00 y en la cual el instituto se compromete a proporcionar al contratado los útiles necesarios para el desempeño del servicio a prestar. Así se decide.-

    5) Marcadas de la “J” a la “O”, copias de recibos de pago firmados al carbón, los cuales están exentas del control de la prueba al ser los originales los únicos documentos oponibles en juicio, sin embargo al estar dentro de un grupo y al no ser impugnadas por el actor, este Tribunal les da valor probatorio. Del análisis de las mismas se evidencian los pagos efectuados al actor en el lapso comprendido entre febrero y junio de 2002, con motivo del contrato celebrado entre las partes. Así se decide.-

    6) Marcado “P” contrato de honorarios profesionales, de fecha 23 de julio de 2001. Del análisis del mismo se desprende que no aparece firmado por ninguna de las partes, por lo que se desecha del procedimiento. Así se decide.-

    7) Marcado “Q”, copia simple de plan único de cuentas 2001. La presente documental no se encuentra firmada por persona alguna que avale su contenido, por lo cual se desecha del presente procedimiento. Así se decide.-

    8) Marcada “R”, copia certificada de control de asistencia, Las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, y las mismas constituyen documentos administrativos, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano F.R. no firmaba la hoja de control de asistencias. Así se decide.-

    Asimismo, se deja constancia de que en la secuela del proceso fue negada la admisión de las pruebas de la demandada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar nada que le favorezca, por lo que la presente acción se deberá declararse con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

    No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

    1) Marcados “1” y “2” copias simples de memorandos, emanados de la demandada. Los presentes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio. Del análisis de los mismos se evidencia que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17/04/2001, en un período de prueba, como asistente de la división de comunicaciones y devengado un sueldo de Bs.: 390.000,00. Así se decide.-

    2) Marcado “3”, copia simple de contrato por honorarios profesionales, de fecha 23 de julio de 2001. La presente fue tachada por la demandada, la cual consigna escrito de formalización de la tacha en fecha 05 de mayo de 2003 alegando su alteración o modificación. Cabe destacar que la presente formalización es extemporánea. Sin embargo, la parte actora en fecha 12 de mayo de 2003, consigna original de dicho contrato, firmado por las partes, el cual al no ser impugnado en original, adquiere pleno valor probatorio, demostrando la prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 19/10/2001 hasta el 30/12/2001, en el cargo de asesor de la división de comunicaciones y con una remuneración de Bs.: 390.000,00. Así se decide.-

    3) Marcada “4”, copias simples de contrato de prestación de servicios. La presente ya fue analizada con anterioridad por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

    4) Marcada “5” copia simple emanada de la demandada, de fecha 21 de junio de 2002, en la cual se establece la no renovación del contrato que vence el día 01/07/2002. La presente no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    5) Marcada “6”, comunicado emanado del actor, de fecha 28 de agosto de 2002, en el cual notifica su opinión acerca de la continuidad de sus contratos, el cual fue recibido por la demandada en fecha 28 de agosto de 2002, y al no ser impugnado por esta adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    6) Marcada “7”, cuenta por prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo. La presente fue desconocida e impugnada por la parte demandada. Aprecia esta Juzgadora que la misma es solo de carácter informativo y además se encuentra en gran parte ilegible, por lo que se desecha. Así se decide.-

    Ahora bien, en la secuela probatoria, la parte actora consignó los siguientes medios:

    1) Mérito favorable de los autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, respecto a este “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso.- En consecuencia, al no ser considerado medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno.- Así se deja establecido.

    2) Promueve y ratifica los recibos de pagos cursantes en autos. Al respecto quien Sentencia declara que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    3) Promueve y ratifica la constancia denominada cuenta, que riela al folio 05. Al respecto quien Sentencia declara que la misma ya fue valorada en su oportunidad, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    4) Promueve y ratifica el segundo contrato, que cursa al folio 07. Al respecto quien Sentencia declara que el mismo ya fue valorado en su oportunidad, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    5) Promueve y ratifica el tercer contrato cursante a los folios 08 y 09. Al respecto quien Sentencia declara que los mismos ya fueron analizados en su oportunidad, por lo que no tiene materia que a.A.s.d.

    6) Marcada a) copia simple de oficio de fecha 04 de junio de 2001, emanado de la demandada. La presente no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis del mismo se desprende que al actor lo asignaron como encargado de diligenciar lo pertinente a una solicitud ante CANTV, en su carácter de asesor técnico de telecomunicaciones y telefonía. Así se decide.-

    7) Marcada b) original de oficio de fecha 18 de junio de 2001, emanado de la demandada. La presente no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis del mismo se puede evidenciar que se le dirige oficio al actor, en calidad de técnico de comunicaciones, para que asigne línea telefónica para la dirección de relaciones inter-institucionales. Así se decide.-

    8) Marcada c) original de oficio de fecha 26 de julio de 2001, emanado del actor, en hoja con membrete de la demandada, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, por medio de la cual da respuesta a la trabajo encomendad en relación a la CANTV. Así se decide.-

    9) Marcada d) copia simple de oficio de fecha 06 de agosto de 2001, emanado de la demandada, en la cual se le informa al Director de la Disip que el actor es el encargado de diligenciar lo pertinente a una solicitud de equipos de computación en su carácter de asistente técnico de telecomunicaciones y telefonía, la misma no fue impugnada por la demandada por lo que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

    10) Marcada e) original de acta de entrega, en la cual se evidencia que el actor entregó 06 radios reparados. Así se decide.-

    11) Marcada f) copia simple de oficio de fecha 17 de octubre de 2002. La presente no fue impugnada ni desconocida por la demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Del análisis de la misma se desprende que el actor accedió a prestar una central telefónica de su propiedad. Así se decide.-

    12) TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.M.R., J.D.A., F.M.F..

  21. Respecto de los testigos E.M. y J.D., observa esta Juzgadora que son contestes en sus respuestas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el actor si laboraba en la empresa demandada y que permanecía en las instalaciones, salvo que le designaran algún trabajo especial, que mayormente era los fines de semana y en horas nocturnas; y que ninguno de ellos firmaba control de asistencia. Así se decide.-

  22. Respecto del testigo F.M., esta Juzgadora luego de observar el escrito de formalización de la tacha y las pruebas aportadas por la parte demandada, declara sin lugar la misma, ya que ha quedado comprobado que el testigo ejercía funciones en la Junta Directiva y luego en la Junta Evaluadora, por lo que sus dichos adquieren valor probatorio, ya que conoce directamente de las funciones del personal. Del análisis de su declaración se evidencia que el actor laboraba para la demandada durante el día, fines de semana y horas nocturnas; y que no firmaba control de asistencia. Así se decide.-

    13) INFORMES: Al Banco de Venezuela. El presente fue recibido en fecha 29 de julio de 2003, y demuestra los pagos efectuados los días 19 y 28 de febrero de 2002, 13, 22 y 25 de marzo de 2002. Observa esta Juzgadora que las presentes fechas no se encuentran dentro de la controversia. Así se decide.-

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de quien decide, logró demostrar que laboraba para la empresa demandada en el período comprendido entre el 17 de abril de 2001 y el 19 de octubre de 2001, fecha en la cual se firma uno de los contratos y lapso de tiempo controvertido en el presente procedimiento, a través de documentales que indican tareas que le fueron asignadas por la empresa en calidad de asesor de telecomunicaciones, por lo que la presente acción se deberá declarar con lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

    Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, considerando como salario fijo mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), es decir, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 16.666,00) diarios. Correspondiendo al actor el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.384.904,60), desglosados de la siguiente forma:

    1) Por concepto de preaviso, 45 días a razón de Bs.: 16.666,00, total Bs.: 749.970,00.

    2) Por concepto de antigüedad, 55 días a razón de Bs.: 16.666,00, total Bs.: 916.630,00.

    3) Por concepto de vacaciones, 17,5 días a razón de Bs.: 16.666,00, total Bs.: 291.655,00.

    4) Por concepto de bono vacacional, 8,1 días a razón de Bs.: 16.666,00, total Bs.: 134.994,60.

    5) Por concepto de bono de fin de año, 17,5 días, a razón de Bs.: 16.666,00, total Bs.: 291.655,00.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló las prestaciones sociales del trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 17 de abril de 2001 al 21 de junio de 2002, el salario del actor constituido por un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) desde el 17 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 500.000,00), desde el 01 de enero de 2002 al 21 de junio de 2002, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

    "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.384.904,60), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 30 de octubre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.R.D. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.

    En consecuencia se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.: 2.384.904,60) más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el acta de fecha 18 de febrero de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ANA SOFIA D’SOUSA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/02/2004, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 05150

    OOM/ADS/BR

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