Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMARA INSTANCIA EL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, 28 de mayo de 2003.

192ª y 143ª

Visto el escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2003, cursante a los folios cuatro (04) al quince (15) del expediente, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, MAYRA ALARCON Y R.A.V.B., mediante el cual oponen como punto previo al mismo, la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia, fundamentando su alegato en lo siguiente:

De la Revisión y análisis del Contrato por Honorarios Profesionales de fecha 23 de julio presentado por la parte actora como anexo “3” del libelo de demanda y el contrato por prestación de servicios de fecha 01 de enero de 20002 correspondiente al anexo “4” del libelo de demanda, documentos estos, fundamentales para la pretensión del presunto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con relación al contrato por honorarios Profesionales, se observa que las partes contratantes, es el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, ente adscrito a la ALACALDIA DEL MUNCIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y el ciudadano F.R.D., siendo su objeto el asesoramiento y prestación del servicio de comunicaciones a la Institución, que abarca el acceso a la codificación secreta o claves confidenciales del cuerpo de seguridad Policial para que se comuniquen entre sí y otros entes del Estado, tales como Hospitales, bomberos Comisarías Etc. Servicios estos que lleva a cabo a su cuenta y riesgos con sus propios elementos, lineamientos y

directrices, celebrado a tiempo convencional ( según requerimientos de la División a la cual esté adscrito ) sin limitación en el ejercicio libre de su profesión , con un pago por honorarios profesionales de Bs. 390.000,00, mediante pagos mensuales imputables a la sub-partida presupuestaria Nº 403.08.99 correspondiente a “ otros servicios Profesionales y Técnicos”, perteneciente a la partida Nº 403.00.00.00 de servicios no personales, de conformidad con el plan único de cuentas 2001 emanado de la oficina Central de Presupuesto. (OCEPRE).

(…) conforme a lo precedentemente expuesto, concluimos que este Juzgado es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. Asimismo, señalamos que tratándose de Contratos Administrativos, donde es parte el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el conocimiento de dicho asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en razón de que el monto de a demanda establecido por el acto, asciende a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 3.466.652,00)

De manera como fue planteada la incompetencia por la materia, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos que se susciten en materia laboral viene dada por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que textualmente señala:

Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Ahora bien la cuestión previa opuesta tiene su fundamento, en el alegato de la accionada, de que la relación que unió a las partes era de índole profesional, con carácter administrativo y no patrono trabajador”. En este sentido los Tribunales de Instancia y Alzada en materia de Trabajo han sentado el siguiente criterio:

La cuestión previa ante el argumento de inexistencia de la relación laboral forzosamente es improcedente toda vez que ella ataca o incide directamente en el fondo del asunto debatido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que todos los asuntos contenciosos del trabajo son de estricta competencia de los Tribunales laborales, si son ciertos o no los dichos del accionante en su libelo, corresponde declararlo en la decisión de fondo, no limine litis

.

De la Revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora invoca una relación de trabajo y en base a ella, demanda conceptos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, si son ciertos o no, sus dichos corresponde declararlo en la sentencia de fondo. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR

G.G.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

C.R.S.

Ggz*crs*abt

Exp.Nº 5150

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