Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1765-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: D.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.616.378.

Apoderado Judicial: M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Organismo querellado: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Apoderado del organismo querellado: Maria de la S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.120.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº DG-182-11-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 14-12-2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 29-01-2007. Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes asistieron al acto; se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2007, se celebro la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejo constancia que ambas partes comparecieron al acto, exponiendo sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en los cuales quedo trabada la litis:

La parte actora solicita:

Solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo del Estado Miranda, dictado en fecha 09 de Noviembre del 2006.

Se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando el accionante, así como la cancelación de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos, así como el pago de los respectivos beneficios de cesta Ticket alimentación.

De igual manera, solicita la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculado sobre el índice de inflación monetaria sobre la perdida del valor de la moneda desde el momento de la ilegal Destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Asimismo alega que comenzó a desempeñar el cargo de agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda en fecha 24 de Agosto del 2006 y que fue destituido según Resolución DG-002-2006.

Alega que la Administración se fundamento en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de 0 para Destituirlo, señala igualmente que la norma sancionadora aplicada requiere que el causado devenga de una conducta Intencional o Negligente, cuando se traslado en compañía de un compañero a comprar una medicina en caso que no estuviera autorizado de sus supervisores, trayendo como consecuencia el daño al vehículo.

Alega que dicho acto administrativo es ilegal ya que la administración no ha logrado contrastar todas las circunstancia fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86 numerales 4° y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, existiendo la manifestación del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, y por lo tanto solicitan su anulación.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alega la Inadmisibilidad de la acción propuesta en la presente querella por haber incumplido la parte actora con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al no acompañar en su querella los instrumentos en que fundamenta su pretensión, estos a los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal como lo dispone el numeral 5 citado en el articulo 95 Ejusdem.

Señala que el querellante no consigno el acto administrativo contentivo de la Destitución que impugna. Asimismo alega que la parte actora no señaló los artículos supuestamente infringidos, ni en que forma supuestamente se le vulneraron.

Alega que el querellante RECONOCE que fue destituido del cargo, tal como confiesa el apoderado actor en la presente querella.

Por todas las razones antes presentadas solicitan que dicha querella sea declara SIN LUGAR.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es menester de esta sentenciadora entrar a conocer los puntos previos esgrimido por la representante legal del organismo querellado, para lograr la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

Alega el incumplimiento del artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para fundamentar tal alegato, la parte querellada en su escrito de contestación opone “…como punto previo, para que sea resuelto por el ciudadano Juez, la inadmisibilidad de la acción propuesta en presente (SIC) querella por haber incumplido la parte actora con los requisitos establecidos en el artículo 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no acompañar a su querella los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho aducido, tal como lo dispone el numeral 5 de citado artículo 95 ejusdem…”

Para verificar tal alegato, es necesario analizar los documentos cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que corre inserto al folio Nº 16 y 17 del expediente acto administrativo suscrito por el Coronel (GN) A.K.B. en fecha 10 de noviembre de 2006, dirigido al ciudadano “DAVID ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO”, en el cual se le notifica al prenombrado ciudadano, en su primer aparte “…que quedó usted DESTITUIDO del cargo de AGENTE, para el cual fue Nombrado y Juramentado según Acta Nro. 638, de fecha 28 de Marzo de 2006, el cual venia desempañando en este Instituto Policial…”

Asimismo se evidencia que la presente causa, que el querellante actúa representado por el ciudadano M.d.J.D., para lo cual consigna poder, conjuntamente con la acción libelar, que acredita tal cualidad, el cual corre inserto a los folios Nº 11 y 12 del expediente, por lo que siendo ello así, mal puede alegar la representación judicial del organismo querellado que la parte actora no haya cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…al no acompañar a su querella los instrumentos en que se fundamenta su pretensión…”, por cuanto los mismos fueron consignados en su debida oportunidad por la parte actora, razón por la cual se desecha el punto previo alegado. Así se decide.

De igual manera la parte querellada alega la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la acumulación de acciones excluyentes entre si o que sus procedimientos sean incompatibles, señalando que “…el apoderado actor instauró dos recursos o acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles pues la supuesta nulidad del acto administrativo invocada en el presente procedimiento conllevaría a la reincorporación al cargo del querellante con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, mientras que la querella instaurada, por lo demás con anterioridad a la presente, en la cual reconoce que efectivamente se efectuó una destitución del cargo del querellante con el consecuente reclamo del pago que pudiere corresponderle por concepto del retiro de la administración pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública demuestra que son acciones que se excluyen entre si…”

Para resolver este asunto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva se interrogó al apoderado judicial del querellante, el orden de los recursos interpuestos, a lo cual respondió que “…el recurso de nulidad fue interpuesto de manera previa a la querella por prestaciones sociales…” afirmación que consta del acta de audiencia definitiva que corre inserta al folio Nº 136 del expediente, pero es el caso que al analizar los autos de la querella se evidencia que la acción de reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta por el mismo apoderado judicial ante el Juzgado distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2006, (folios Nº 56 al 60), y el presente recurso contencioso funcionarial fue incoado en fecha 04 de diciembre de 2006 (folios Nº 01 al 06), es decir, con posterioridad a la querella de prestaciones sociales, lo que evidencia la falsedad de lo expuesto por el apoderado judicial del querellante, y evidencia la conducta poco proba del profesional del derecho, al distorsionar los hechos ante una autoridad jurisdiccional lo que evidentemente denota un incumplimiento flagrante a los principios rectores de la ética profesional, contenidos en el Código de Ética del Abogado y contraria el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los Deberes de las Partes y de sus Apoderados judiciales para actuar en el proceso razón por la cual resulta forzoso remitir el presente caso al Colegio de Abogados que corresponda, a los fines de que sea analizada la actuación del abogado y se apliquen las sanciones correspondientes.

Expuesto lo anterior, debe apuntarse que a criterio de esta sentenciadora, ambas acciones (querella por prestaciones sociales incoada en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, y la presente querella funcionarial) resultan incompatibles, no a tenor de lo establecido en la Ley ya que no fueron propuestas en una misma querella y el procedimiento para ventilarse no resulta incompatible pues es el mismo, pero sí por los efectos que de ellas derivan, por cuanto producen consecuencias distintas, por una lado el pago de prestaciones sociales en sede jurisdiccional, comporta la solicitud de conceptos laborales generados de la relación funcionarial que demuestra conformidad con la finalización de la relación funcionarial, y el recurso (nulidad) contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución demuestra los ánimos de permanecer en el organismo, pues lleva implícito la reincorporación y pago de sueldos y otros conceptos laborales dejados de percibir; acciones que se excluyen mutuamente, debido a la esencia y naturaleza de los mismos.

Aunado a esto debe indicarse que es el mismo abogado quien incoa las dos (02) acciones lo que demuestra falta de análisis del caso, pues lo correcto era querellarse a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, consecuentemente la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, y por vía subsidiaria el pago de prestaciones sociales, circunstancia que agrava la conducta del representante judicial del querellante.

Acota esta Juzgadora que consentir las actuaciones aquí detectadas seria permitir conductas contrarias a la ética profesional, el incremento de causas excluyentes entre si, derivadas de la falta de análisis oportuno del caso y de los resultados que se pretende obtener, el ejercicio silvestre carente de destreza técnica jurídica, de ética profesional y probidad, necesaria en esta instancia y la imposición de conductas personales que a juicio de esta sentenciadora desnaturalizaría la imagen de los abogados del contencioso administrativo. Siendo esto así, ratifica esta sentenciadora que el representante legal del querellante no ha actuado apegado a la ética y probidad, pues a sabiendas de que existía una querella entablada por prestaciones sociales, con anterioridad a la presente acción, incoa esta querella creando expectativas en el ciudadano difíciles de cumplir. Pero es el caso que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el verdadero acceso a la justicia del querellante, no obstante haber expresado el anterior criterio, entra a analizar el fondo de la presente controversia, a los fines de revisar la legalidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-182-11-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual destituye al ciudadano D.A.M.R. (parte querellante) por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, alega la parte actora que “…la norma sancionatoria aplicada requiere que el daño causado devenga de una conducta INTENCIONAL O MANIFIESTA, NEGLIGENTE, por parte de mi representado…”.

Sobre este alegato, apunta esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante pretende traer a los autos fundamentos sobre los cuales la administración no basó al acto administrativo recurrido, puesto que el alegato esgrimido gira en contra de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que no se le aplicó al querellante como así puede evidenciarse del acto administrativo recurrido, siendo que la sanción de destitución impuesta se fundamentó, en la norma legal contenida en “…el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trata: numeral 4 “La Desobediencia a las ordenes de su Superior Inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario…” (omisis) “…El numeral 6 del referido artículo 86 trata de la “Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y no fue solo por el daño ocasionado a la Unidad de radio patrulla, sino por la desobediencia a las ordenes de su superior inmediato, pues el querellante “…se encontraba por la Plantilla de Servicio destinado al servicio en la Alcaldía del Municipio El Hatillo y al Momento de ocurrir los hechos objeto de la averiguación se encontraba en una unidad de patrullaje vehicular, incluso fuera del sector para el cual estaba destinada dicha unidad…”., así como por la comprobación en sede administrativa de su falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o los intereses de a Institución policial, ya que “…el funcionario antes mencionado no actuó, con rectitud, al inobservar en forma no rigurosa los deberes que le imponía su cargo y con los daños causados a una propiedad privada, lesionó el buen nombre de la institución policial…”, así que ante esta circunstancia debe esta Juzgadora declarar infundado el señalado alegato.

Ahora bien, además de esto se evidencia que la parte actora a lo largo de su escrito libelar señala que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de ilegalidad, por falso supuesto de hecho, ya que a decir de la parte actora. “…La administración, no ha logrado contrastar que de hecho por el cual se inicio la averiguación disciplinaria Nº 173-2006-AL, por el cual se destituyo a mi representado, se hubiesen producido todas las circunstancias fácticas previstas en la norma contenida en el artículo 86, numerales 4º y , de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como supuesto de hecho que de cumplirse autoriza su aplicación…”. Asimismo alegan que el querellante si solicitó autorización a su superior inmediato para comprar un medicamento, y como prueba de tal circunstancia cita la entrevista realizada por el órgano investigador al ciudadano M.d.J.S.O., quien era el Agente más antiguo y comandante de la Unidad Patrullera Nº 4-038.

Para corroborar tal situación se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así se evidencia el acta de entrevista, realizada al ciudadano G.M.J.G., (conductor de la unidad colisionada) que corre inserta al folio Nº 107, del expediente donde dicho funcionario declara que “…Siendo aproximadamente las Cinco horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del AGENTE M.S., nos trasladamos previa autorización de nuestro Supervisor, SUB-INSPECTOR F.D.S., hacia la Sede de la Alcaldía El Hatillo, con el fin de que mi compañero antes mencionado realizara una necesidad fisiológica, ya que se sentía con dolores estomacales, al llegar a la referida sede, nos entrevistamos con el Funcionario AGENTE D.M., quien estaba asignado a la custodia de la Sede de la Alcaldía para ese momento, manifestándonos que tenia dolor de cabeza y que si le podíamos hacer el favor de llevarlo hacia el Farmatodo La Lagunita a fin de comprar alguna medicina, situación a la que mi compañero SILVA me autorizó mientras el procedía a la necesidad fisiológicas…”, asimismo, riela al folio Nº 76 del expediente, declaración, realizada por el ciudadano M.d.J.S.O., (supuesto funcionario mas antiguo, al momento de ocurridos los hechos), en la cual indico “…SEGUNDA PREGUNTA: Para el momento de los hechos antes mencionados, su persona reportó a la superioridad o Transmisiones que iba hacer una necesidad fisiológica en la sede de la Alcaldía de El Hatillo? CONTESTO: Si, me reporte con mi supervisor, por el canal dos de transmisiones que iba hacer una necesidad fisiológica en la Alcaldía, a lo que el me autorizo…”. De igual manera, consta al folio Nº 112 del expediente, declaración efectuada por el ciudadano F.D.S., en su condición de Sub Inspector del Instituto querellado, quien en respuesta a la segunda pregunta efectuada contesto: “…¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el Supervisor de Patrullaje Vehicular, es quien puede autorizar a loa Agentes asignados a patrullaje vehicular fijo, por Plantilla de Servicio Vehicular, a trasladarse del puesto asignado? Contesto: Sí, porque yo tengo que estar en conocimiento de que no se encuentran en su lugar de servicio…”. Se constata de las propias declaraciones del querellante y de los agentes M.d.J.S.O. y Fair G.G.M., que para el momento que se ocasionaron los hechos, tenían un oficial superior a quien debían reportar sus novedades, a los fines de que éste oficial superior tuviera conocimiento de las mismas, y a sabiendas de la existencia de esta superioridad, el querellante obvio informar su traslado a la sede de FARMATODO La Lagunita, dejando sin resguardo la sede de la Alcaldía del Hatillo, a la cual había sido asignado, con la excusa que se encontraba permisado por el funcionario mas antiguo del momento; siendo ello con los elementos cursantes en autos y en especial con las deposiciones rendidas por los funcionarios en sede administrativa queda corroborado claramente que el ciudadano D.A.M.R., ex funcionario hoy querellante aparte de desconocer los deberes inherentes al cargo desobedeció las ordenes de su superior, por cuanto ambas llevan como deber implícito la notificación de la ausencia del sitio destacado, lo que evidentemente también constituye un abandono de cargo, que deviene del abandono de las instalaciones que custodia sin la debida autorización del superior, debido a que el agente mas antiguo no es el superior competente para otorgar tal permiso, pues el agente M.d.J.S.O. (supuesto funcionario mas antiguo), solo ejercía funciones de patrullaje vehicular, a cargo de la Unidad Patrullera Nº 4-038, bajo las ordenes del Sub Inspector, F.D.S., quien para la fecha de los hechos era Supervisor de Patrullaje Vehicular, tal como consta del folio Nº 07 del expediente. Aunado a lo anterior, debe resaltar esta sentenciadora que el hecho de que sea éste el funcionario mas antiguo de los tres involucrados en la causa, no le otorga competencia para realizar actuaciones que no le corresponde y la participación a este no releva al funcionario de la obligación solicitar la debida autorización a su superior inmediato, para obtener el permiso momentáneo para abandonar la sede de la Alcaldía a la cual estaba adscrito, previo la toma de las medidas pertinentes.

Adicionalmente debe señalarse que el ciudadano M.d.J.S.O., quien es la persona que da la supuesta autorización al actor para trasladarse en la unidad de radio patrulla, antes de dirigirse a la sede de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, solicitó autorización a su superior para trasladarse a tal sede, procedimiento éste que no fue efectuado al momento del traslado del querellante a la sede de FARMATODO.

Acota esta sentenciadora que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados, situación ésta que no se verifica en el caso de autos, puesto que los hechos fueron apreciados debidamente por la administración, quedando evidenciado que los supuestos de hecho encuadran dentro la normativa aplicada, razón por la cual se desecha el falso supuesto de hecho invocado.

En base a las consideraciones que preceden, debe este órgano Jurisdiccional forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.616.378 representado por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nº DG-182-11-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Se ordena librar oficio al Colegio de Abogados respectivo, a los fines de que sea analizada la actuación del abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, y se ser procedente se apliquen las sanciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y a la parte actora.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 04-06-2007, siendo las (2:30) PM., se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1765-06/FLCA/terryg

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