Decisión nº KP02-O-2007-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000018

QUERELLANTE: J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.137.875, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.811

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: Y.A.P., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.775

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho en v.d.a. constitucional incoado en fecha 12 de febrero de 2007, por el ciudadano J.Á.C.T., en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Irribarren del Estado Lara, debido a que, al decir de quien recurre, se le vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, por diversas circunstancias alegadas claramente en el escrito de amparo presentado.

Ello así, en fecha, 16 de marzo de 2007, se celebro la audiencia constitucional, en la sala de este despacho, en la cual este juzgador en base a todas las consideraciones alegadas tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, declaro Con lugar el amparo incoado y lo fundamento de la manera siguiente;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que es conveniente destacar en cuanto a la solicitud de los antecedentes administrativos, que la misma, no es procedente en razón de que el quejoso formula en su acción contenida en el escrito recursivo, de que se le a violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no sustanciarse un expediente administrativo lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales, de tal manera que en el presente caso el quejoso esta devolviendo la carga de la prueba a la parte accionada y es esta quien en la presente audiencia oral, de haber existido un expediente administrativo, debía presentarlo como prueba para desvirtuar el argumento esgrimido por el accionante no siendo el caso de marras y así se decide. Ahora bien en relación a la violación del Art. 49 constitucional, el mismo contiene el derecho a la defensa y el debido proceso lo que es necesario delimitar, en el sentido de que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso, y por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionara el derecho a la defensa. Estos derechos tal como de manera reiterada lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también, en las instancias administrativas. Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque esta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente, así mismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En el caso de marras se evidencia que la razón por la cual el vehículo fue detenido con la consecuente multa la cual fue satisfecha por el quejoso no se correspondía con los demás causales de retención del vehículo y que al decir de la administración surgen como consecuencias de infracciones cometidas anteriormente sin darle oportunidad al accionante, de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso ya que no constas en autos sustanciación de expediente alguno que le permitiera su sagrado derecho constitucional, cuestión esta que deviene en una clara violación del derecho constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con relación a la violación del derecho de la propiedad existe una trasgresión ejercida por el ente administrativo por apoderarse del bien y ejercer una atribución que no le corresponde ya que la causa que justificaba el accionar de la administración como lo era la multa por la infracción de tener un vidrio roto había sido satisfecha por el accionante, siendo en consecuencia el actuar de la administración lesivo del derecho a la propiedad y produciendo la retención ilegal del vehículo sin procedimiento alguno, deviniendo nuevamente en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso y así se decide.

En merito de la consideraciones anteriores, este tribunal declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por existir la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos estos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.A.C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.137.875, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se le ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Irribarren del Estado Lara, cesar en la violación de derechos constitucionales del quejoso y ordene la inmediata entrega y restitución del vehículo propiedad del accionante, marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú color blanco, año 1979, placa UAK-815, serial 1T19MJT3009, colocándole en el uso, goce, disfrute y disposición del vehículo ya identificado el cual se encuentra retenido en el estacionamiento municipal.

TERCERO

Este amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de desacato según lo establecido en el artículo 31 la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007) Años 196° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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