Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Mayo del 2007.

196 y 147

EXP. 10604-07

PARTE QUERELLANTE: MUNICIPIO AUTONOMO S.M. EL ESTADO ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado A.D.C.G.S., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 8193, en su condición de Sindico Procurador Municipal

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS S.M. Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA BREVE

La presente causa ingresa a este Tribunal por remisión del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, debido a la declinatoria de competencia que hiciere ese Juzgado de la presente acción de amparo.

Observa este Tribunal que la acción de amparo fue intentada por el Municipio S.M. delE.A., a través de su Sindico Procurador Municipal, contra una decisión Judicial del Tribunal de los Municipios S.M. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de julio de 1996.

Observa igualmente este Tribunal, que desde la fecha de la introducción del referido amparo constitucional, en fecha 07 de Octubre de 1996, y la Notificación de la Sindico Procurador Municipal en fecha 17 de Octubre de 1996, La parte querellante no ha acudido a darle el impulso necesario a la acción intentada por ese Municipio, este Juzgador debe interpretar que existe un abandono del tramite y en consecuencia debe aplicarse las consecuencias jurídicas que establece la Ley.

De tal forma, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado la siguiente doctrina:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Sentencia de fecha 06/06/2001 caso: J.V.A.C. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)

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