Decisión nº PJ0022012000083 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MUNICIPIO AUTONOMO J.J.M.D.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO: Abogada L.B.R., abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.509, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal, según Resolución número 398 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal numero 055, de fecha 20 de diciembre de 2010.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.J.M.D.E.C..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditada.

MOTIVO: Acción mero declarativa.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, que declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada.

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 28 de junio de 2012, por la abogada L.R., en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.J.M., del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 21 de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada.

Una vez tramitado el presente asunto recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada la audiencia pública de apelación, escuchados los fundamentos o alegatos de la parte impugnante, y proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente, se procede a la reproducción de manera sucinta de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 ejusdem.

II

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Alega la demandante:

Que (…) en fecha 08 de febrero de 2012, [esa] Sindicatura Municipal, recibió escrito presentado por los jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio J.J.M., del Estado Carabobo (…) amparados y representados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.J.M.D.E.C..

Que (…) los trabajadores Jubilados y Pensionados, exigen que por el Uso (sic) y Costumbre (sic) de haberles otorgados por el Ciudadano Presidente de la República a los Trabajadores de la Administración Pública, en el año 2010, por extensión les corresponde a los Jubilados por tanto solicitan se les conceda el beneficio del año 2011

Que (…) también señalan que tanto el Concejo Municipal como la Contraloría Municipal, les han reconocido a sus trabajadores el aumento decretado por el Presidente de la República del año 2011 conforme lo consagra la Convención Colectiva Vigente

Que (…) el Uso (sic) y Costumbre (sic) es extensión de los beneficios a los Trabajadores Municipales

Que (…) ponen (…) a disposición la Convención Colectiva Vigente 2005-2007

Que el período de duración de la Convención Colectiva antes referida es de tres años y por lo tanto su periodo de duración se encuentra vencido desde el año 2007

Que hasta los momentos no se ha celebrado otra Convención Colectiva que la sustituya

Que la Convención Colectiva Vigente (sic), contempla en la Clausula (sic) N° 26 tres (3) aumentos a todos sus trabajadores: A) 1° DE ENERO DE 2006, 20%; B) 1° DE MAYO DE 2006, monto del aumento que se efectúe por Decreto Presidencial; C) 1° DE ENERO E (sic) 2007%, 25%

Que no obstante haberse vencido la Convención Colectiva en el año 2007, (…) el patrono concedió aumentos de salarios a todo el personal en los años 2008, 2009 y 2010.

Que (…) la acción está limitada a la mera declaración de la inexistencia de un derecho, específicamente que los beneficios otorgados a los Trabajadores de la Administración Publica (sic) no son extensible a los Jubilados y Pensionados, ya que dicho aumento salarial, es aplicado a aquellos trabajadores que devenguen menos del salario mínimo

Que (…) acude a DEMANDAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA (…) al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.J.M.D.E.C., a los fines de que [le] conceda la inexistencia de ese derecho que se atribuyen los Jubilados y Pensionados.

Que (…) [solicita] sea notificada la ciudadana INSPECTORA JEFA DEL TRABAJO (…) DE PUERTO CABELLO, (…) a los efectos de que tenga conocimiento de la presente (…) y a la vez pueda [concederles] un dialogo para proseguir con la discusión del proyecto de la Convención Colectiva y fijar los parámetros a seguir.

III

DE LA DECISIÓN DEL A QUO

En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se pronunció, en los siguientes términos:

(…) Visto el escrito presentado por la Abog. L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.290.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.509, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio J.J.M.d.e.C., en el que interpone Acción Mero Declarativa, con el fin de que sea declarada la inexistencia del Derecho atribuido a los Jubilados y Pensionados, contenido en el Artículo 26 de la Convención Colectiva Vigente 2005-2007, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal Autónomo J.J.M.d.e.C. y la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.e.C.. “ad initio” el Tribunal observa: Se trata de una acción mera declarativa en la cual la parte actora pretende que este Tribunal le “conceda la inexistencia de ese derecho que se atribuyen los jubilados pensionados, conforme a la cláusula No. 26 de la Convención Colectiva vigente 2005-2007, por el supuesto uso y costumbre de habérsele otorgado en años anteriores 2008, 2009 y 2010, esos aumentos salariales, no obstante de hacerse (sic) vencido la convención Colectiva del 2007, y no habiendo otra Convención Colectiva que la sustituya”.

…omissis…

En consecuencia, habiendo quedado claro que las convenciones colectivas obligan a las partes que la suscriban y que por demás son fuentes autónomas de derecho, es preciso destacar que cuando la convención colectiva esté vencida, no habiéndose firmado una nueva rige la que esté vencida hasta tanto se celebre una nueva, tal y como está establecido en el artículo 435 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, por lo que se colige mal puede esta Jueza admitir una Acción Mero Declarativa de la parte actora que solicita se le “…conceda la inexistencia de ese derecho que se atribuyen los jubilados pensionados, conforme a la cláusula No. 26 de la Convención Colectiva vigente 2005-2007, por el supuesto uso y costumbre de habérsele otorgado en años anteriores 2008, 2009 y 2010, esos aumentos salariales, no obstante de hacerse vencido la convención Colectiva del 2007, y no habiendo otra Convención Colectiva que la sustituya”, ya que sería tanto como desnaturalizar o poner en entredicho la validez y la contundencia de las convenciones colectivas de trabajo con lo que se atentaría contra la seguridad jurídica y el principio primario de la paz social. En virtud de todo lo anterior y por todas las razones expuestas es que se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa.”

IV

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de junio de 2012, fue interpuesto por la abogada LORDES REYES, actuando en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio J.J.M.d.e.C., recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, supra parcialmente reproducida, exponiendo en la audiencia respectiva, lo siguiente:

(…) Mi representada (…) apela de la irrita decisión de la ciudadana jueza quinta de juicio, en virtud de la declaración de inadmisibilidad de la acción mero declarativa, ella se basa en que las convenciones colectivas que suscriben las partes son fuentes autónomas de derecho, que obligan a las partes y que las convenciones que están vencidas, no habiendo firmado una nueva, rige la vencida, esa es la argumentación, ya que dice, que desnaturalizaría o pondría en entredicho la validez y la seguridad jurídica, esa es la argumentación para declarar inadmisible la acción mero declarativa, rechaza dicha argumentación, porque viola la tutela judicial efectiva que tiene toda persona de que se le conozca la controversia, los hechos, el fondo, el deber de ella era pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, (refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), la presente acción está limitada a la mera declaración de la inexistencia de un derecho, un derecho que se atribuyen los jubilados y pensionados, porque hubieron (sic) unos aumentos salariales que la Alcaldía les concedió, pero esa convención colectiva 2005-2007, celebrada entre el sindicato único de trabajadores del concejo municipal y la Alcaldía, en ninguna parte de la clausula 26 dice que se le deben dar esos aumentos a los jubilados y pensionados, se están atribuyendo un derecho, en un uso y una costumbre, porque se le pagó en el 2008, 2009 y 2010, esa es una costumbre fuera de la ley…”

V

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la inteligencia del presente asunto, se desprende que en la convención colectiva 2005-2007, suscrita entre la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.e.C. y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal de dicho municipio, establecieron en su cláusula 26, un aumento del sueldo o salario básico a todos los trabajadores del 20% a partir del primero de enero de 2006; a partir del primero de mayo de 2006, un aumento por el monto del Decreto Presidencial y a partir del primero de enero de 2007, un aumento del 25%. Ahora bien, según entiende este operador jurídico, estos aumentos se siguieron aplicando una vez a la año, de conformidad con los aumentos decretados por la Presidencia de la República, para la administración pública, es decir, en los años 2008, 2009 y 2010, por lo que en ese sentido, pretende la representante judicial del municipio, ante el requerimiento por parte de los pensionados y jubilados del reconocimiento del aumento para el año 2011 y 2012, que estos órganos jurisdiccionales declaren la inexistencia de ese derecho, pareciera en principio con respecto a los jubilados y pensionados, aunque posteriormente deja ver que la inexistencia del derecho es para todos los trabajadores, con excepción de los que devenguen salario mínimo, cuando señala: “Al adminicular los razonamientos anteriormente expuestos, al caso que nos ocupa, se observa que la presente acción está limitada a la mera declaración de la inexistencia de un derecho, específicamente, que los beneficios otorgados a los trabajadores de la Administración Pública no son extensible a los Jubilados y Pensionados, ya que dicho aumento salarial, es aplicado a aquellos trabajadores que devenguen menos del salario mínimo…”, (subrayado de este Tribunal) (folio 06 del libelo)

En lo inherente a las acciones mero declarativas o de mera certeza, tenemos que su fundamento se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.(Destacado del Tribunal)

Con la acción de mera certeza no se pretende obtener una sentencia de condena, sino la sola declaración de existencia de un derecho o de una relación jurídica preexistente, la cual se encuentra en una situación de incertidumbre.

Este tipo de acciones, también se encuentran sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, por cuanto no solo debe estar referida a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, sino que además de ello no exista otra vía más expedita para la declaración o reconocimiento de tal derecho. De igual manera se requiere estar investido de capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

Respecto a este tipo de pretensiones, el insigne jurista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión de un derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse dentro de la falta de una prestación como de la incertidumbre de derecho

.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos; el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero –que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que patentiza y reclama como verdad oficial (pro veitate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de la pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

.

En tal sentido, el fin que se pretende con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…….

En el caso que nos ocupa, la accionante pretende, como ya se señaló, que se declare la inexistencia de un derecho referido a aumentos salariales anuales, que ha venido efectuando a favor de todos sus trabajadores, en virtud de lo establecido en la convención colectiva 2005-2007, y posteriormente en los años 2008, 2009 y 2010, pero no quiere reconocer esos mismos aumentos que ha venido otorgando, en lo que respecta a los años 2011 y 2012, no estando claro esta Alzada, sin con respecto a los jubilados y pensionados, o con respecto a todos los trabajadores que ganen más del salario mínimo, como pareciera desprenderse también de su libelo, para lo cual demanda al Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.e.C., solicitando su notificación, así como la notificación de la Inspectora Jefa del Trabajo de Puerto Cabello, para proseguir con la discusión del proyecto de la convención colectiva.

En concordancia con lo anterior, es menester señalar que en decisión de reciente data, publicada en fecha 01 de julio de 2009, la Sala de Casación Social, siguiendo criterio ya establecido, señaló entre otros requisitos de admisibilidad que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación; que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias; y que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano.

En conclusión, se tiene que la demandante aspira a que se declare el desconocimiento de un derecho referido a unos aumentos de sueldos que ha venido voluntariamente otorgando y que tiene su origen en una cláusula de la convención colectiva ya vencida, pero al mismo tiempo señala o reconoce, que se encuentran en conversaciones en la sede administrativa, de la nueva convención colectiva, donde deben estar discutiendo lo referido a dichos aumentos y a quienes se les aplica, y que en criterio de quien decide, es el escenario natural para aclarar o resolver lo pretendido, con el agravante, de procurarse una opinión previa de estos órganos jurisdiccionales. Así se establece.

Por otro lado, y dada la característica de las sentencias declarativas, en el sentido de que producen la retroacción al estado inicial que declara la inexistencia del derecho pretendido, no dejan sino ver claramente, que en esta caso especifico, prácticamente estaríamos frente a una condenatoria, que supera los parámetros de un simple reconocimiento, en este caso, desconocimiento. Así se establece.

En base a los fundamentos expuestos se declara inadmisible la presente acción. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En precepto a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R., abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.509, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.e.C.. Así se establece.

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 21 de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción mero declarativa intentada. Así se establece.

INADMIBLE con motivación propia la acción mero declarativa intentada por la abogada L.R., abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.509, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.e.C.. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

Ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:43 p.m., y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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