Decisión nº 12.023-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS); ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante Decreto Presidencial N° 6.626, de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009; creado originalmente bajo la denominación de Fondo Único Social, mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 301 de fecha 7 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.800, de fecha 4 de octubre de 1999, posteriormente derogado a través de Decreto de Reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de creación del Fondo Único Social de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de Octubre de 1999, el cual ha sido derogado por el Decreto N° 1.352 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C.Z., J.F.G., E.L.C., Kaenia De Los Á.H., C.A.P.R., I.N.E.M., N.A.G., G.F.-Finowicki Rodríguez, J.R.G.G., Liyuny Sosa Velásquez, J.E.R., M.U., E.R.V., C.V.P., A.E.G. y B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.696, 42.221, 47.154, 49.165, 63.271, 50.386, 31.892, 90.874, 50.738, 78.993, 92.190, 88.476, 63.358, 24.892, 127.325 y 42.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.06.2011 (f. 47 de la 2ª pieza), por la abogada C.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), contra la sentencia definitiva de fecha 19.01.2011 (f. 11 al 16 de la 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción que en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08.07.2011 (f. 55 de la 2ª pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, dándole entrada, y fijando oportunidad para dictar el fallo respectivo.

    En fecha 30.09.2011 (f. 56 al 62 y 63 al 75 de la 2ª pieza), la parte actora y demandada consignaron escritos de informes.

    En fecha 24.10.2011 (f. 76 al 82 y 83 al 86 de la 2ª pieza), ambas partes presentaron escritos de observaciones.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f. 87 de la 2ª pieza), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Ejecución de Fianza sigue el Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 16.10.2003 (f. 01 al 08 de la 1ª pieza).

    La demanda fue admitida el 16.10.2003 (f. 44 al 45 de la 1ª pieza), a los fines de interrumpir la prescripción e igualmente se acordó el trámite por el juicio ordinario.

    En fecha 21.01.2004 (f. 48 de la 1ª pieza), el Tribunal ordena la remisión del la presente acción al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el fin de que sea cumplido el trámite de distribución.

    Por auto de fecha 16.02.2004 (f. 51 de la 1ª pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido la presente acción.

    En fecha 31.03.2004 (f. 52 al 64 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora procede a reformar la demanda que por Ejecución de Fianza sigue contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A.

    Por auto de fecha 17.12.2004 (f. 106 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por haber bienes propiedad de la República.

    En fecha 20.07.2005 (f. 154 al 156 de la 1ª pieza), se recibe oficios emanados de la Procuraduría General de la República mediante los cuales acusan recibo de notificación de fecha 17.12.2004.

    En fecha 10.10.2005 (f. 158 de la 1ª pieza), se deja constancia de fijación del Cartel de Citación en la dirección de la demanda, todo a los fines de practicar la citación de la misma, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de diligencia de fecha 18.11.2005 (f. 164 de la 1ª pieza), la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., parte demandada, se da por citada en el presente proceso.

    En fecha 20.12.2005 (f. 168 al 181 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte demandada procede a dar Contestación a la demanda.

    Por medio de diligencias de fechas 13.02.2006 (f. 182 de la 1ª pieza) y 16.02.2006 (f. 183 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y su complemento.

    Por medio de escrito de fecha 21.02.2006 (f. 186 al 187 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora hace oposición a las admisiones de las pruebas, promovidas por la parte demandada marcadas como “VIII.A”, “VIII.B”, “VIII.C” y “IX”.

    En diligencia de fecha 24.02.2006 (f. 188 de la 1ª pieza), la parte actora impugna la prueba de liberación de fianza, marcada como “IV”, promovida por la parte demandada.

    Por medio de auto de fecha 02.03.2006 (f. 189 al 190 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa repone la causa al estado de la publicación de las pruebas ofrecidas, todo con motivo de la omisión hecha por el Tribunal al no publicar en fecha 17.02.2006 el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Es por ello, que en esta misma fecha, se publica (f. 191 al 195 de la 1ª pieza) el referido escrito.

    En fecha 10.04.2006 (f. 222 al 224 de la 1ª pieza), el Juzgado a quo resuelve las oposiciones a pruebas planteadas por la parte actora declarándolas improcedentes.

    Por sentencia interlocutoria de fecha 05.05.2006 (f. 225 al 226 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa admite las pruebas consignadas por ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Por medio de diligencia de fecha 11.05.2006 (f. 227 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 05.05.2006 y pide la notificación de su contraparte; asimismo, solicita sea declarado nulo el referido auto, por no estar las partes notificadas del auto de fecha 05.05.2006, al momento de su publicación; y por último apela de la referida sentencia interlocutoria.

    En fecha 23.05.2006 (f. 228 al 229 de la 1ª pieza), el Juzgado de Primera Instancia niega la apelación de la parte actora, a la vez que niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 11.05.2011 y por último ordena la notificación de la parte demandada.

    En diligencia de fecha 22.06.2006 (f. 232 de la 1ª pieza), la representación Judicial de la parte demandada se da por notificada de la decisión de fecha 05.05.2006.

    En fecha 02.08.2006 (f. 239 al 240 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa realiza el Acto de Apertura de Sobres y se deja constancia que la parte actora no compareció al referido acto.

    En fecha 03.10.2006 (f. 352 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora impugna el resultado de la prueba de informes de la Gobernación del Estado Trujillo.

    En fecha 06.10.2006 (f. 365 al 370 de la 1ª pieza), se realizó el Acto de Exhibición de Documentos promovido por la parte demandada.

    En fecha 23.10.2006 (f. 375 al 387 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes; luego, por auto de fecha 10.11.2006 (f. 388), el Tribunal de la causa designa el décimo quinto (15) día siguiente a esta fecha para la consignación de informes.

    En fecha 21.12.2006 (f. 389 al 405 y 406 al 420 de la 1ª pieza), las representaciones judiciales de ambas partes, consignan escritos de informes.

    En fecha 18.01.2007 (f. 421 al 429), la parte demandada introduce escrito de observaciones.

    En fecha 19.01.2011 (f. 11 al 16 de la 2ª pieza), el Juzgado a quo dictó sentencia, declarando: “

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la representación de la parte accionada; puesto que a los autos quedó probado que entre el día 13 DE AGOSTO DE 2002, fecha cuando la parte actora tuvo conocimiento como acreedora del presunto incumplimiento del afianzado tal como ella misma lo manifiesta en la comunicación N° 0603 del 22 de Agosto de 2002; y el día 16 DE OCTUBRE DE 2003, fecha para cuando se interpuso la acción, ya había operado el año de caducidad contractual pactado entre las partes de autos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto la acción fue interpuesta fuera de la oportunidad contractual y legal pautada por las partes de autos para ello.”

Por diligencia de fecha 14.06.2011 (f. 44 de la 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia definitiva de fecha 19.01.2011, siendo oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos, por auto de fecha 23.06.2011 (f. 51 de la 2ª pieza).

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De los alegatos de las partes.-

      a.- Alegatos de la parte demandante.

      En su escrito de reforma al libelado, la parte actora alegó (f.52 al 64 de la 1ª pieza):

      • Que dentro de los programas sociales que posee la parte actora, se encuentra el de “Dotación de Uniformes Escolares” (DUE), destinado a dotar para el inicio del período escolar los respectivos uniformes, los cuales se encuentran a su vez comprendidos por: una (1) camisa, un (01) pantalón y un (1) par de zapatos.

      • Que este programa se ejecuta a través de Convenios de Cooperación con las diferentes Gobernaciones y Alcaldías Nacionales, quienes llevan a cabo el proceso de selección de las pequeñas y medianas empresas para la ejecución y corresponsabilidad del Programa de Dotación de Uniformes Escolares.

      • Que la Gobernación de Trujillo suscribió a su vez, contrato de servicios de confección de calzado con la sociedad mercantil “Industrias del Calzado Jandro´s, C.A., para la elaboración de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de calzados escolares, con aporte de recursos financieros y materiales por parte de la actora.

      • Que la referida empresa constituyó a favor de la demandante una fianza de fiel cumplimiento signada con el contrato No. 2604-2922 y una fianza de anticipo signada con el contrato No. 2603-1475, hasta por la cantidad de Ciento Siete Mil Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 107.007,11) para la primera y hasta Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa con Cuarenta Céntimos (Bs. 356.691,40) para la segunda.

      • Que dichas fianzas fueron otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A.

      • Que en el contrato de servicio de confección suscrito entre la Gobernación del Estado Trujillo con la empresa Industrias del Calzado Jandro´s. C.A., ésta tiene que entregar la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos (104.400) pares de calzados, dentro de un lapso no mayor a los sesenta (60) días hábiles a partir del abono en cuenta del primer aporte en dinero en efectivo, el cual fue realizado en fecha 12.12.2001 por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 264.260,54), correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato.

      • Que los sesenta (60) días hábiles se cumplieron en fecha 18.03.2002, fecha en la cual cabe destacar, que no fue entregado el calzado, y hasta la fecha de introducción de la demanda tampoco habían sido entregado el objeto del contrato, lo que conlleva al incumplimiento de lo estipulado.

      • Que para el día 14.03.2002 y faltando sólo dos (2) días hábiles para el vencimiento del lapso de entrega, los zapatos confeccionados por la empresa seleccionada alcanzaba sólo a un mil (1000) pares de zapatos confeccionados y aproximadamente cuarenta mil (40000) pares cortados dentro del proceso de producción.

      • Que en virtud del incumplimiento que estaba presentando para la fecha, la empresa encargada de confeccionar el calzado, se llegó a un acuerdo con el representante de la misma donde, en nombre y representación de la empresa, se comprometió a entregar confeccionados para el día 31.03.2002, el cincuenta por ciento (50%) del total de la asignación del calzado y el restante para la fecha 15.04.2002.

      • Que posteriormente se determinó que de una muestra tomada al azar de veinte mil (20000) pares de zapatos, estos no estaban bien rematados o cosidos, lo que generó que dicha empresa no cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas y exigidas.

      • Que dentro de las condiciones generales del contrato, específicamente en su artículo 1, se estable que La Compañía indemnizara a El Acreedor, hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza.

      • Que solicita a este Tribunal, que convenga o condene a la parte demandada a pagar: (i) la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 463.697,05), monto que corresponde en su totalidad a Fianza de Fiel Cumplimiento (Suministro y Servicio), y hasta por la cantidad de Ciento Siete Mil Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 107.007,01) y fianza de anticipo hasta por la cantidad de Trecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 350.690,04); y (ii) la corrección monetaria, prudencialmente calculada por este Tribunal mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 18.03.2001, hasta la total definitiva del presente procedimiento.

      b.- Alegatos de la parte demandada.

      En su escrito contestación, la parte demandada alegó (f.168 al 187 de la 1ª pieza):

      • Que sin convalidar ni reconocer, ni admitir en modo alguno el alegado incumplimiento de Jandro´s, C.A., expresado por la demandante, y a los sólos efectos de procesar la caducidad de la acción, expone.

      • Que a fin de determinar la caducidad de la acción, debe tomarse en cuenta en primer lugar que el lapso para confeccionar los calzados comenzó el 12.12.2001 y los sesenta (60) días hábiles concluyeron el 13.03.2002 –no el 18.03.2002-, pues los únicos días no hábiles incluyendo sábados y domingos, fueron el 17.12.2001 (conmemoración del fallecimiento del Libertador S.B.), 25 de diciembre de 2001 y 1 de enero de 2002 (navidad y año nuevo); 11 y 12 de febrero de 2002 (festivos de carnaval).

      • Que para el 13.03.2002 según cálculo de la demandada (o para el 18.03.2002 según lo alegado por la actora), al no haberse entregado según el dicho de la actora la totalidad de los Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Diez (108.410) pares de zapatos, estaríamos ante una ocurrencia generadora de un reclamo que de acuerdo con lo narrado por la actora fue de su total conocimiento, lo cual encuadra en los efectos del artículo 5 de las condiciones generales de los contratos de fianza, que establecen el lapso de un (01) año para incoar la demanda desde que ocurra un hecho o circunstancia que de lugar a reclamación siempre que el mismo haya sido conocido por el Acreedor.

      • Que por cuanto el lapso de un (01) año feneció el 13.03.2003 de acuerdo con el cálculo de los sesenta (60) días hábiles estimados por la demandada, o el 18.03.2003 de acuerdo al cálculo de la parte demandante; en cualquiera de los dos cálculos, al 16.10.2003, fecha de interposición de la demanda transcurrieron holgadamente un (01) año y más de siete meses, por lo que es forzoso concluir que al momento de incoar la actora su demanda, había operado con bastante antelación la caducidad de la acción.

      • Que la actora insiste en la ocurrencia del supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Industrias del Calzado Jandro´s, C.A., señalando que le concedió a dicha empresa un nuevo plazo de entrega (31.03.2002), siendo obvio que tal concesión constituyó una modificación al Contrato Principal en el lapso de entrega, modificación que no fue conocida ni afianzada por La Fiadora, por lo que mal puede oponérsele.

      • Que a los sólos efectos de la caducidad de la acción, ésta igualmente se produjo, pues desde el 31.03.2002, fecha de la prórroga concedida hasta la interposición de la demanda, transcurrió un (01) año y mas de seis (06) meses, o tomando en cuenta desde el 08.08.2002 del levantamiento del Acta de Inspección mencionada en el libelo hasta el 16.10.2003 en que la actora intenta su demanda, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días. Por lo que igualmente operó la caducidad de todos los derechos y acciones contra Seguros Pirámide, C.A.

      • Que la demandante incumplió con las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza porque debió realizar la notificación exigida en el artículo 47 dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por las fianzas.

      • Subsidiariamente, para el supuesto de que se declare improcedente la defensa anterior, alegó lo siguiente:

      - Que no es cierto que Industrias del Calzado Jandro´s, C.A., tenía la obligación de entregar 108.410 pares de calzados, pues su única obligación era confeccionarlos, ya que, la entrega estaría a cargo de un ente ejecutor estadal conformado por la Gobernación del Estado Trujillo.

      - Que no es cierto que la Afianzada haya incumplido con las especificaciones técnicas y exigidas para la fabricación de los calzados, ya que, la misma notificó al SAFUS, sobre algunos inconvenientes presentados con la piel entregada, como que se encontraba repintada, con diferentes texturas y con gusaneras y grandes perforaciones, es decir, las mismas no presentaban las características señalas en el contrato.

      - Que no es cierto que El Afianzado haya incumplido con la entrega de los calzados pues Seguros Pirámides, C.A., recibió en fecha 23.04.2004 comunicación enviada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual el mencionado organismo informó que el Gobernador de dicho Estado G.V., mediante decreto, en el año 2001 nombró una Comisión de Ejecución con la responsabilidad de velar por la entrega de los calzados en las diferentes escuelas.

      - Que los retrasos en los procesos de confección de los calzados fueron productos de causas no imputables a La Afianzada.

      - Que siendo que para el 25.07.2002, consta en actas que en las instalaciones del depósito de la Gobernación del Estado Trujillo y luego en la Casa del Deporte, la referida Gobernación tenía en su poder Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta (81.660) pares de calzados debidamente empacados.

      - Que siendo evidente que los calzados estaban en poder de la Gobernación del Estado Trujillo y el Ente Ejecutor Estadal designado, quien por instrucciones del Juez de Protección del Niño y del Adolescente ordenó la entrega de los calzados, y como consecuencia de esto, la Gobernación del Estado Trujillo, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 01.08.2005, el cual quedó inserto bajo el No. 59, Tomo 56, procedió a liberar a Seguros Pirámides, C.A., de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas, por lo que hace de esta acción inoficiosa e improcedente.

    2. - De la defensa previa de caducidad convencional por indemnización del contrato de seguro.-

      * De la caducidad convencional.

      Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la acción derivada de la Póliza de Seguros caducó, en base a los siguientes razonamientos: (i) Que de manera manifiesta en las CONDICIONES GENERALES que forman parte integrante de los Contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, quedó establecido en sus Artículos 4 y 5 que la acreedora debería notificar a la compañía por escrito de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, amparado por esa garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del incumplimiento y se previó que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia de un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esa fianza, siempre que el mismo hubiese sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, caducarían todos los derechos y acciones frente a la fiadora; (ii) Que en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguros suscrita por la parte actora y la demandada, se establece que la acción judicial para reclamar el asegurado los derechos que confiere la póliza, caducan definitivamente, sí dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, éste no acciona judicialmente.

      * Del contrato de fianzas.

      Define el autor S.H., en su obra “Las Garantías” Lecciones Fundamentales, Tomo I, pp. 31, a la fianza como “un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumpla. (…) Por lo tanto hay dos contratos: un contrato principal, entre el acreedor y el deudor y un contrato accesorio entre el acreedor y el fiador, por lo que, el contrato de fianza es accesorio”.

      Entendemos entonces que la fianza, establecida en el artículo 1804 del Código Civil patrio, es un contrato accesorio de otro principal en el que un sujeto denominado Fiador se compromete con el Acreedor a satisfacer su obligación en caso de que el deudor incumpla con la obligación contraída entre estos dos últimos.

      En el caso de marras, tenemos que el contrato principal fue suscrito entre el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) –parte actora en el presente proceso- quien funge a los efectos del contrato como Acreedor, y la sociedad mercantil Industria del Calzado Jandro´s, C.A., y la vez se tiene que se suscribió un contrato accesorio entre el referido Instituto Autónomo y la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A. –parte demandada-, quien a los efectos del contrato accesorio se denominó fiadora, en el que esta última garantizaba el cumplimiento de la obligación principal, constituyendose en fiadora del deudor, en caso de que el deudor no pudiera satisfacer lo pactado.

      Tenemos entonces que la fianza, en el caso de autos, fue constituida por medio de la voluntad de las partes, lo cual se enmarca entre los diferentes tipos de fianzas, según el precitado autor, en su referida obra, pp. 51: “Fianza Convencional: Es aquella mediante la cual, las partes de mutuo acuerdo deciden constituir un contrato de fianza”.

      Rielan en autos (f. 66 al 71 de la 1ª pieza), contratos de fianzas, uno de fiel cumplimiento y el otro de fianza de anticipo, suscritos entre Seguros Pirámides, C.A., y el Instituto Autónomo Fondo Único Social, hasta por la cantidad de Ciento Siete Mil Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 107.007,01) y hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 356.690,04), respectivamente. Ambos contratos fueron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que este Tribunal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, les confiere pleno valor probatorio para acreditar la obligación accesoria constituida entre las dos partes de este proceso para garantizar por medio de fianza, el cumplimiento contraído entre la demandante y la sociedad mercantil Industria del Calzado Jandro´s, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

      ** De la caducidad convencional de los derechos que confiere el contrato de fianza, por haber transcurrido un (01) año a la ocurrencia de cualquier hecho que pueda dar origen a reclamo.-

      La parte demandada funda su solicitud de caducidad como se dijo al principio, primeramente en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza, respecto a que desde la fecha en que según la demandante incurrió en incumplimiento, el 18.03.2002 o 13.03.2002 según cálculo de la demandada, hasta la fecha en que se introdujo el libelo, el 13.10.2003, transcurrió más de un (01) año, límite fijado por las partes por las partes, sin que se hubiese demandado.

      El artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza –de ambas fianzas constituidas- establece que:

      “ARTÍCULO 5.- Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en relación a la caducidad pactada en los contratos de fianzas, en sentencia No. RC.00290, Exp. No. 04-296, de fecha 03.05.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

      “Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

      Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

      (Resaltado de la Sala).

      La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

      En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

      …1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

      …Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

      La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

      (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

      Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

      En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

      Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

      (destacado de la Sala).

      Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”… (Negrillas por este Tribunal)

      Establecido el criterio de la Sala, se tiene que la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros admite el pacto de la caducidad en los contratos de fianzas que tengan como fiadora a una Empresa Aseguradora y asimismo implanta la obligación del acreedor de notificar a la fiadora tan pronto como tenga conocimiento de ello.

      De las actas del proceso se evidencia que existe tal notificación realizada por parte de la actora a la demandada (f. 208 al 209), notificando de la ejecución de la fianza debido al supuesto incumplimiento del deudor, dichas comunicaciones al no ser impugnadas por ninguna de las partes se le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.371 del Código Civil, para acreditar la notificación de cualquier ocurrencia que diera lugar a reclamo por parte de la acreedora a la fiadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Sin embargo, la referida notificación no sirve de parámetro para determinar si opero la caducidad contractual en el caso de marras, para esto se tiene que precisar la fecha en que la acreedora tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del deudor. De lo referido, la parte actora promovió en fecha 13.02.2006 (f. 199 al 200), Memorándum emanado de la Contraloría Interna del propio Fondo Único Social, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, se tiene como reconocido, en el que se le notifica a la parte actora del supuesto incumplimiento por parte de la deudora, por lo cual se tiene como fecha inicial para calcular la caducidad de la acción, el día 02.04.2002, fecha del referido Memorándum. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, a los fines de determinar si operó la caducidad contractual en el presente proceso, se realiza un cálculo simple desde la fecha en que la acreedora tuvo conocimiento del incumplimiento, 02.04.2002, hasta la fecha de introducción de la demanda, 16.10.2003, del cual se desprende que transcurrieron un (01) año y siete (07) meses, y siendo que las partes pactaron como lapso para que opere la caducidad el de un (01) año a partir de la ocurrencia de un hecho que diera lugar a reclamo, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes. Por lo que, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, esta Juzgadora considera que a la parte demandante le caducaron sus derechos a reclamar indemnización sobre el incumplimiento demandado en el presente juicio, al haberlo hecho en un lapso superior al año convencionalmente establecido, esto con posterioridad al 02.04.2003, fecha en que feneció el año, en tal sentido, no podía la parte actora acudir a la vía judicial, a interponer cualquier reclamo originado por la convención celebrada entra la parte actora y la parte demandada, en donde esta última se constituyó en fiadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Industrias del Calzado Jandro´s, C.A.. ASÍ SE DECLARA.-

      Al haberse declarado la caducidad de la presente acción, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás reclamos y peticiones alegados por las partes los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, suscritos por las partes en fecha 09.11.2001. Siendo así, resulta improcedente la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 19.01.2011. ASÍ SE DECLARA.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.06.2011 (f. 44 de la 2ª pieza), por la abogada C.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), contra la sentencia definitiva de fecha 19.01.2011 (f. 11 al 16 de la 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción que en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS) contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A..

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de caducidad convencional de la acción que por Ejecución de Fianza interpusiera el Instituto Autónomo FONDO ÚNICO SOCIAL contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ambas partes identificadas a los autos. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción que por Ejecución de Fianza, en vista de que ha operado la caducidad contractual al haberse demandado, luego de transcurrido más de un (01) año desde que la demandante tuviera conocimiento del incumplimiento.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 156, Exp. No. 05-2263, de fecha 02.02.2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y RÉMÍTASE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 pm). Conste,

La Secretaria

Exp. N° 11.10480

Ejecución de Fianza/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/MAP/Elias.

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