Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoRes. De Contrato E Indemnización De Daños Y Perj

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (12 ) de diciembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

PARTE ACTORA:

• MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, entidad creada por la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado de fecha 31 de julio de 1.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• H.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596

PARTE DEMANDADA:

• CONSTRUCTORA 4559, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 58, tomo 252-A-Sgdo., de fecha 21 de junio de 1.995, representada por el ciudadano S.E. VICARDI PADOVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.541.196.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente No. 26.562.-

I

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por el ciudadano H.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, quien actúa como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Demanda que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

El día diecinueve (19) de noviembre de 2008, compareció por ante La Secretaria de esta Tribunal, el ciudadano H.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, quien actúa como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consigno constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles identificados con las letras A, B, C, C1, D, D1, D2, D3, D4, E, F, los documentos que soportan su pretensión, a los fines de la asignación del numero de la causa y el pronunciamiento sobre la admisión.

II

Ahora bien, este Despacho de una revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la parte actora el ciudadano H.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, quien actúa como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, antes identificada, demando a la CONSTRUCTORA 4559, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 58, tomo 252-A-Sgdo., de fecha 21 de junio de 1.995, representada por el ciudadano S.E. VICARDI PADOVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.541.196, siendo su pretensión la Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, estimando dicha demanda en la cantidad de Ocho Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.993,54), equivalentes a la cantidad de Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 8.993,54).

De lo antes expuesto, se observa que la parte actora MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, es un instituto adscrito al Poder Ejecutivo, y como quiera que en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal….

…(omissis)…

…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo No. 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 3.220.046,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 460.000.,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 460.000,00),hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 3.220.046,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(omissis)...

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. F. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES sin céntimos (Bs. F. 46,00), su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte actora MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, esta adscrita al Poder Ejecutivo, y es una entidad creada por la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado de fecha 31 de julio de 1.989., este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en Razón de la Materia para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. E.B.G.

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.O.G..

Exp. No. 26.562.

EBG/JOG/Luis M.-

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