Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2947-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.782.310.

Apoderada Judicial: Abg. M.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.083.

Parte querellada: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte –INSETRA- de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora Salarial)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora; en fecha 15 de marzo de 2011 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 16 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó la práctica de las notificaciones respectivas; en fecha 7 de abril de 2011, la parte querellante solicitó al expedición de copias simples. El 12 de abril de 2011, la parte querellante otorgó poder Apud Acta, a los abogados M.G. y N.M. y mediante diligencia estampada en esa misma fecha por dichos representantes judiciales, retiraron las copias simples y las consignaron a los fines de su certificación. El 13 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la certificación de las copias simples consignadas, las cuales fueron retiradas por la parte querellante mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011 y entregadas al Alguacil de este Tribunal conjuntamente con los emolumentos para la práctica de las notificaciones respectivas.

El 19 de julio de 2011, vencido el lapso para la contestación de la querella sin que la parte querellada lo hiciera, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 2011 y fue declarada desierta por la inasistencia de las partes. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 8 de agosto de 2011. En fecha 9 de agosto de 2011 se dictó el dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 eiusdem.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

i- Se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcional.

ii- Que el instituto querellado sea condenado a pagarle las cantidades indebidamente descontadas desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, esto es la cantidad de diez mil trescientos sesenta bolívares (Bs.10.360,00) y los meses subsiguientes hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas.

iii- Que el ente querellado sea condenado a pagarle el sueldo normal y regular que había venido devengado hasta la fecha de la arbitraria disminución de su salario.

iv- Que sea condenado a pagar la indexación sobre las cantidades indebidamente retenidas hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la sentencia.

Expone que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 11 de noviembre de 1999, en el cargo de Oficial I hasta el año 2005, cuando lo ascendieron a la jerarquía de Oficial II el cual ostenta en la actualidad, adscrito a la Unidad de la Brigada Motorizada y de Patrullaje Vehicular del referido ente.

Que en dicho instituto se le reconoció el tiempo de servicio prestado, a los fines de la antigüedad, en otras instituciones policiales, ya que prestó servicios en la Policía Metropolitana de Caracas desde el año 1990 hasta el año 1998, asimismo continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida para la Policía del Hatillo adscrita a la Alcaldía del Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda desde el año 1998 hasta el año 1999, año en el cual ingresó en el ente querellado.

Arguye que ha desempeñado sus funciones en el cargo de Oficial II de manera ininterrumpida hasta el mes de mayo de 2011, cuando empezó a presentar afecciones a nivel de la espalda y ambas manos y al tratar tales dolencias con el Dr. P.R. el cual diagnosticó la presencia de una hernia discal en la vértebra L5, en razón de ello le recetó rehabilitación la cual fue cumplida; sin embargo, las dolencias de las manos persistieron en virtud de la presencia del Síndrome del Túnel Carpiano y se le recetó reposo hasta la intervención quirúrgica para eliminarlo debido a que podía quedar discapacitado, tal como lo avala el reposo médico que consignó.

Señala que los reposos médicos fueron debidamente presentados y consignados por ante la Policía de Caracas en virtud de la suspensión de la relación laboral actual.

Indica que el ente querellado le disminuyó la cantidad percibida por concepto de salario mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00) a la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720,00), esto es, una disminución de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.1.480,00), que constituye el sesenta y ocho porciento (68%) sobre el salario normal y no llega a cubrir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Invocó los artículos 26, 89 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 132 y 147 de la Ley orgánica del Trabajo y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el instituto querellado en la oportunidad de dar contestación a la presente querella lo omitió.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre la parte querellante y el ente hoy querellado, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, observa que la presente querella tiene por objeto la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente descontadas al hoy querellante por concepto de salario desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, en virtud que su salario mensual de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,00) fue disminuido a la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720,00) por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte –INSETRA-.

Ahora bien, se observa que el ente querellado no dio contestación a la presente querella en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo considera pertinente para esta Juzgadora revisar si dicho instituto tiene el mismo privilegio procesal que la República en juicio y por ende se le puede aplicar el privilegio referido a la no contestación del recurso:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé una norma que contenga una disposición general que haga extensible al Municipio los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República en juicio y, por cuanto la aplicación de tales exenciones en protección de los intereses de la República constituyen materia de interpretación restrictiva, ya que presupone una restricción normativa a los derechos de igualdad entre las partes y de tutela judicial efectiva, se debe entender que los juicios en los cuales sea parte el Municipio, deben ser aplicados sólo aquellos beneficios que la Ley expresamente estipule -Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: J.A.B.R.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, emitió pronunciamiento respecto a la interpretación restrictiva en la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios:

(…) Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley. (…)

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de (Sic) interpretación restrictiva y no extensivas, (…).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley

.

De acuerdo con el contenido de la sentencia ut supra referida y por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su artículo 149 que cuando la autoridad citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diera contestación a las cuestiones previas, se entenderá ésta contradicha en todas y cada una de sus partes; se entiende que hubo por previsión normativa expresa, la extensión en cuanto a esta prerrogativa del privilegio que en este acto procesal tiene la República y por ende, dicho privilegio puede ser extendido a los institutos autónomos municipales, como es el caso bajo estudio, en razón de ello se extiende la prerrogativa procesal a favor de la República al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte –INSETRA- y en consecuencia, se entiende la presente querella contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se determina.

Resuelto el punto que atañe en líneas preliminares, es necesario verificar lo relacionado con la caducidad de la acción, por cuanto, se observa que la parte querellante solicitó en su escrito recursivo la diferencia de sueldos, en virtud de una presunta desmejora salarial practicada por el ente hoy querellado, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011 y en fecha 14 de marzo de 2011 fue que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, indicando a tal efecto:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el presente caso, se observa que el hecho lesivo se produjo en el mes de septiembre del año 2010 cuando dejó de percibir su sueldo normal mensual de bolívares dos mil doscientos sin céntimos (Bs.2.200,00) y empezó a percibir la cantidad de bolívares setecientos veinte sin céntimos (Bs. 720,00), hasta el mes de febrero de 2011 y no fue hasta el 14 de marzo de 2011, que recurrió en vía jurisdiccional, es decir, luego de transcurrido los tres (03) meses a que hace referencia la norma, siendo esto así prospera la caducidad de la acción sobre la diferencia de salarios generada antes de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, en consecuencia sólo se procederá a la revisión de la solicitud de diferencia salarial a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2010, pues las diferencias anteriores se encuentran caducas. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional entra a revisar la procedencia de las diferencias salariales a partir de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2010, y a tal efecto se observa que cursa al folio 14 del presente expediente judicial principal, copia de recibo de pago desde el 16 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del ciudadano J.G., en el cargo de Oficial II, por la cantidad de bolívares ochocientos cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. 804,76); sin embargo, no consta a los autos otros voucher de pagos emitidos por el ente querellado del año 2011, ni de lo percibido con anterioridad a la fecha que presuntamente le empezaron a disminuir el sueldo básico mensual a los fines de contrastar las diferencias surgidas con ocasión a la supuesta desmejora salarial. En razón de ello, al no poder esta Juzgadora corroborar parámetros de referencia alguno para comprobar las afirmaciones del querellante en cuanto a la disminución de salario mensual devengado, debe forzosamente declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se concluye.

Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.310, asistido por la abogada M.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el Nº 91.083, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciurana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2947-11

FLCA/tg/ar

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