Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE

DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), creado mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1578-4, en fecha 29 de marzo de 1.996. Alcaldía del Municipio Libertador.

PARTE

DEMANDADA: Seguros Altamira C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial anotada con el mismo numero, tomo y fecha y; Tecno Industrias S.G.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.986, bajo el N° 60, tomo 51-A-Sgdo.

APODERADOS

ACTORES: Dres. R.A.P.G., D.C.G.A., F.E.S.B., R.M.d.B., A.P.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 99.349, N° 21.946, N° 38.400, N° 40.264 y N° 18.404, respectivamente.

APODERADOS

ACCIONADOS: Dres. L.C., H.D.A., a.D., E.F. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 31.630, N° 67.105, N° 68.712, N° 83.924 y N° 97.068, respectivamente, en representación de Seguros Altamira C.A.; y el Dr. M.Á.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.552, en representación de Tecno Industrias S.G.P., C.A.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Fianza.

ASUNTO

A RESOLVER: Competencia para conocer de este asunto.

- ANTECEDENTES -

Este proceso se inicia por demanda de Ejecución de Fianza intentada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra las sociedades mercantiles Tecno Industrias SGP C.A. y Seguros Altamira C.A. Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha Diez (10) de diciembre de 2003, se dio inicio a las gestiones para la citación de las empresas, siendo que en fecha Ocho (08) de junio de 2004 se dio por citada la codemandada empresa de seguros y el Doce (12) de agosto de 2004 la otra firma demandada, quedando las partes a derecho.

Sostiene la parte actora que celebró un contrato con la sociedad Tecno Industrias SGP, C.A., para la adquisición de armas, mercaderías y de 20 perros de varias razas, destinados a la Policía de Caracas. Que a tal efecto el INSETRA hizo un llamado a licitación de los rubros especificados, que fue ganada en un 85% por dicha codemandada el Diez (10) de octubre de 2001, siendo el monto adjudicado en la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.897.851.285,50), que le sería pagado "...50% de anticipo y 50% con carta de Crédito, en un plazo de 30 a 60 días después de recibir la correspondiente Orden de Compra, el Certificado de último destino y la autorización por parte del país de origen;..." en los Almacenes del INSETRA. Sostuvo que en fecha Once (11) de diciembre de 2001 se libraron las ordenes de compra números. 400, 401 y 402 por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.883.213.342,24). Que, a los fines de entregar el anticipo, la demandante requirió la presentación de la fianza correspondiente por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.441.606.671,12), siendo presentada por la codemandada Seguros Altamira C.A..

Agregó la parte actora que la compra de catorce (14) perros le fue adjudicada directamente a Tecno Industrias SGP, C.A., por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.82.474.350,00) mediante la orden de compra N° 403, con igual modalidad de pago, recibiendo otra fianza de anticipo por la citada codemandada aseguradora en la suma de Cuarenta y Un Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.41.237.175,00). Adujo, que la demandada primera mencionada pidió al INSETRA un incremente de capital sin variación de metas por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.35.542.723,64) por cada una de las ordenes de compra números 400, 401, 402 y 403, debido a la desvalorización del Bolívar por el diferencial cambiario de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.720) a Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 817,23) por cada dólar de los Estados Unidos; lo cual fue aprobado en un monto de Cien Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 100.745.133,13).

Continúa la actora afirmando que el Treinta y Uno (31) de octubre de 2002 le ordenó al Banco Industrial de Venezuela que le cancele a la empresa Tecno Industrias SGP la cantidad de Noventa y Dos Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.92.085.326,41). Que, en virtud del incumplimiento se han realizado reuniones con la empresa contratista para establecer la entrega de los doce (12) rubros de la cuatro (04) ordenes de compra iniciales, que incluye seiscientas (600) pistolas, cien (100) escopetas; treinta mil (30.000) cartuchos; quinientas (500) esposas; diez (10) escudos; quinientos cincuenta (550) chalecos antibalas y catorce (14) perros; todo lo cual hace un gran total de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.674.372.405,82), que aun no los ha recibido.

Seguidamente, sostiene la parte actora que la empresa Seguros Altamira C.A. es la fiadora solidaria de la contratista, por cuanto libró fianzas a favor del Municipio, tanto de anticipo como de fiel cumplimiento de la siguiente forma: dos fianzas por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Seiscientos Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.441.606.671,12) cada una y otra por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs.41.237.175,00), y que, por tal motivo, la aseguradora debe "...reintegrar el anticipo entregado a la contratista, así como indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, así como los daños y perjuicios y la cantidad indemnizada desde la fecha de la entrega a la presente fecha (sic)”.

Finalmente, solicita la parte actora que las sociedades demandadas le paguen las siguientes cantidades Quinientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs.583.238.249,07) por concepto de anticipo entregado a la empresa Tecno Industrias SGP, C.A.; mas la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Céntimos (Bs.41.237.175,00), por concepto de anticipo por la compra de catorce (14) perros; más la suma de Ochocientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Bolívares (Bs.883.213.342,24), mas el aumento de capital sin variación de metas, por la cantidad de Noventa y Dos Millones Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.92.085.326,41); más los daños y perjuicios derivados del "...diferencial cambiario, de acuerdo al precio en bolívares en cada dólar americano en el mercado en el momento de que finalice la presente demanda (sic)”; más los intereses que hubieran producido en el mercado las cantidades antes señaladas; más las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

Durante la oportunidad correspondiente, el Catorce (14) de septiembre de 2004, la demandada Tecno Industrias SGP, C.A. señaló como punto previo, que hay una indeterminación objetiva de la controversia al no haberse establecido ab initio si este Tribunal actuaba en sede mercantil o civil con su procedimiento. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 60 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

Durante la oportunidad correspondiente, el Quince (15) de septiembre de 2004, la demandada Seguros Altamira C.A. opuso cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2.004 las apoderadas de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria que decide la incidencia de cuestiones previas, declarándose sin lugar las defensas contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 de la Ley Adjetiva y, con lugar la fundamentada en el ordinal 6° de la misma norma; se ordeno notificar el fallo a las partes.

Cumplida la notificación de las partes, en fecha Uno (01) de marzo de 2006, comparece la parte actora y consigna escrito de subsanación a la cuestión previa declarada procedente.

El día Nueve (09) de marzo del año 2006, la parte demandada, a través de sus respectivos apoderados judiciales, consignan sendos escritos de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, promueven las probanzas que consideraron pertinentes y necesarias, las cuales luego de agregadas a los autos, este Tribunal se pronunció acerca de su admisibilidad por providencia de fecha Veinticinco (25) de abril del año 2006.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, axial como la apoderada judicial de la codemandada Seguros Altamira, C.A. consignaron sendos escritos de Informes, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 20065, la abogada L.C.C., en representación de Seguros Altamira, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 20065, los abogados R.A.P.G., D.C.G.A., R.M.d.B.-Stein, A.A.P.Z. y L.F.J.T., en su condición de apoderados actores, consignaron escrito de observaciones a los informes de la co-demandada Seguros Altamira, C.A..

- II -

- Motivaciones para Decidir -

- Punto Previo -

- De la Competencia del Tribunal -

Antes de pasar al pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, considera men4ster este Tribunal emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada por Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), creado mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1578-4, en fecha 29 de marzo de 1.996 de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, nos referiremos a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

Se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

(...)

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. ...”

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionante se encuentra integrada o forma parte de la Alcandía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción c0ontencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.599.774.092,72), que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados en el escrito libelar, lo cual equivale a Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Unidades Tributarias (82.462,58 U/T), calculadas a razón de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400,00) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 1565 de fecha Tres (03) de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.625 de fecha Cinco (05) de febrero de 2.003; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al sobrepasar su quantum las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (71.001 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conduce a que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Por lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la inmediata remisión de este expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Fianza sigue Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en contra de las sociedades mercantiles Seguros Altamira C.A., y Tecno Industrias S.G.P. C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente asunto y ordena la inmediata remisión del presente expediente en estado original, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 no hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, en virtud que el mismo fue dictado fuera de sus lapsos naturales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. Nº 03-01853.-

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