Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001793

PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN GUERRA DE PEREIRA, N.D.C.G.M., M.D.L.A.G.M., A.M.G.M.Y.M.B.G.M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad N.. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. 1.944.803., según se evidencia del justificativo de únicas y universales herederas expedido en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente número 2585/09.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M.Y.V.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.748 y 73.448.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, creado según Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 11 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994, reformada según Ordenanza modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal 1678-4 de fecha 29 de marzo de 1996, y nuevamente reformada en la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, número 2544-1, de fecha 23 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.753.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de septiembre de 2012, todo en el juicio seguido por las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN GUERRA DE PEREIRA, N.D.C.G.M., M.D.L.A.G.M., A.M.G.M.Y.M.B.G.M., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad N.. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano V.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N.. 1.944.803., según se evidencia del justificativo de únicas y universales herederas en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, creado según Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 11 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994, reformada según Ordenanza modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal 1678-4 de fecha 29 de marzo de 1996, y nuevamente reformada en la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, número 2544-1, de fecha 23 de septiembre de 2004.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta a la Juez titular de este despacho y fijándose por auto de fecha 17-12-12, la audiencia oral a celebrarse ante este Tribunal para el día 05 de febrero de 2012, oportunidad esta, en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva laboral, esta S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia debido a los siguientes argumentos:

…Se observa de las actas del expediente que mi representado no fue notificado de la sentencia definitiva del mencionado tribunal así como tampoco fue notificado el alcalde del municipio libertador; ahora bien de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del impuestos municipales y de las leyes mi representado goza de ciertas prerrogativas y privilegios por lo tanto ha debido ser notificado de dicha decisión y al no producirse las notificaciones le viólale derecho a la defensa de conformidad con el artículo 1149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito la reposición de la causa al estado que sea notificado mi representado y en el supuesto negado que este tribunal deseche la anterior defensa se observa de la sentencia definitiva recurrida que la notificación de fin de año la sentencia condena 90 días de salario cuando en realidad la claudia 5 establece que son 75 días fraccionada, por loo tanto en el supuesto negado que se desechase la anterior defensa solicito que se declare con lugar la segunda defensa y en virtud de los razonamientos solicito que se reponga la causa al estado en que sea notificado mi representado policía de caracas y que sea notificado el alcalde o en su defecto que declare con lugar la apelación interpuesta por la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio

J.: D. la controversia con relación que se notifique a su representada y al Alcalde del municipio libertador. Cuando se inicio el procedimiento no se notifico de la acción del a su representada al sindico y al alcalde. El 153 esta referido a la notificación de sentencia o de demanda Respuesta: La norma habla de cualquier sentencia o asunto

Juez: ¿Por cual norma la notificaron? El 152 habla de otra cosa y el 152 dice y leo

Juez: Perdone el abuso, la ultima parte del 153 la primera parte esta referido a la demanda y el segundo aparte esta referido a los vicios por falta de notificación de la demanda y de la sentencia es la ultima parte

Juez: De la sentencia hay que notificar solo al síndico o al alcalde y a la demandada también. Respuesta: Yo pienso que deben notificarse los tres o el ente que tiene la representación judicial

Juez: ¿Por que a su representada? Respuesta: Porque es el ente demandado y tiene personalidad jurídica propia

Juez: ¿Esta a derecho la demandada? Respuesta: Cuando el tribunal dicta la sentencia ordena solo la notificación del síndico

Juez: Según el artículo 7de la LOPT, no están a derecho las partes desde que son notificadas. Respuesta: Cuando hacen las notificaciones de rigor notifican al síndico y a la alcaldía

Juez. En materia laboral la notificación para el inicio e única a menos que se pierda la estadía a derecho en este caso se mantuvieron unas personas con unos poderes donde se perdió la estadía a derecho. Respuesta: De las actas procesales se evidencian que había unos apoderados judiciales que ellos actuaron y mi representada se quedo acéfala sin representación porque no tenia abogado posteriormente cuando me hago parte se hace el recurso

Juez: ¿Cuando se quedo acéfala porque la demandada compareció a todas las audiencias incluso a juicio?

Juez: El 22 de febrero de 2012 no compareció la demandada abril la prolongación de la audiencia preliminar. ¿Ahí se perdió la estadía a derecho o no vino más? Respuesta: No vino

Juez: El 22 de febrero no vinieron a la audiencia y el juez agrego las pruebas y dejo trascurrir los cinco días para la contestación y agrego las pruebas el 2 de marzo y envío a juicio en que momento perdió la estadía a derecho fue porque. ¿Por que se genera por un hecho no imputable? Hay que ordenar notificar a pesar que la parte no vino más Respuesta: Ellos fueron revocados eso fue un problema de la institución

Juez. Eso no hay prueba aquí no se evidencia que se les haya revocado el poder y tampoco constituye apoderado sino que se observa que desde marzo hasta su apelación no había poder de otra persona en el expediente incluso ese poder no revoca automáticamente el poder de los otros o si

Juez: Entonces tengo que notificar a la parte demandada de la pérdida de estadía a derecho y con el fondo tenemos que al contrato en la cláusula quinta dice y la leo esto es lo que me pide

J.. ¿Por que condeno por 90 días hay algún argumento al respecto? Respuesta: por eso le pido porque no lo se

Juez: Leo lo que dice la juez en cuanto a ese punto

Juez: Eso fue lo que dijo la juez

J.. La presunta violación de normas de orden publico y la reposición de la causa para que se notifique de la sentencia y la bonificación de fin de año …

Por su parte de apoderada judicial de la parte actora, efectuó las siguientes observaciones en el desarrollo de la audiencia:

…Escuchada la exposición de la parte demandada esta representación considera que debería ser declarada sin lugar. Las partes se encuentran a derecho fueron notificados asistieron a la audiencia preliminar siendo esta la única oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho y no contesto y nunca se perdió la estadía a derecho por lo que consideramos que las notificaciones fueron practicadas y la notificación de un instituto autónomo no son extensibles a la audiencia de juicio y la parte demandada debía demostrara porque no fue a la audiencia y solicitamos que la decisión sea ratificada en todas y cada una de sus partes

En cuanto a la bonificación de fin de año en le escrito se demandaron en base a 90 días porque hay recibos de pago que la trabajadora recibía como pago efectivo 90 días

Juez: ¿Donde esta ese argumento? Respuesta: En el libelo de demanda

Juez: Leo textual su libelo de demanda, el contrato suscrito lo leímos al folio 125 donde señala los 75 días de salario integral siempre y cuando haya prestado mínimo 6 meses donde esta el argumento de los 90 días para precisarlo en el expediente donde consta ese argumento relativo a lo que le pagaban eran 90. Respuesta: En los recibos de pago en el pago de la bonificación de fin de año

Juez: Pongo a disposición extráigalo y concaténelo con lo que dijo en la audiencia de juicio

J.. Algún argumento más allá de lo que ya se señalo. Respuesta: Ratificamos lo señalado por la sentencia y le correspondía el lapso de días ahí señalados y deberían ser condenados de acuerdo al contrato con el máximo de días ya que la relación laboral de nuestro representado supero los seis meses

Juez: Dice la cláusula me pide que le cancele 75, Respuesta: En base a que supero los seis meses

Juez: ¿Como se demando? Respuesta: Fraccionado porque no llego a diciembre 2009 pero desde que fueron calculadas de 2008 y 2009 se ponen comp. F. porque para que pudiera ser bonificación de fin de año 2009 debía ser fraccionada

Juez: Cuando nos vanos al libelo de demanda usted demanda en base a 90 días sin hacer mención y dice que se le deben 6216, 30 cuando vamos al fundamento la bonificación es por 5180 ¿Cuanto le deben entonces?

Juez: ¿Cual de las dos corresponde a los noventa días o a la fracción porque la juez manda a pagar son 60 días?

Juez. El juez determino el salario o mando a hacer experticia. Para el quantum de los conceptos

Juez: ¿Que me pide? Respuesta: Que se analice la cláusula

Juez: Es decir me esta allanando la apelación de la parte demandada. Respuesta: Si …

Finalmente el apoderado recurrente de la parte demandada: reseña el cierre, expresando:

No tengo observaciones

Juez: ¿Acepta lo que dice la actora? Respuesta: Si eso dice la cláusula

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos; así como la determinación de contradicha la pretensión de la parte actora, por la prerrogativa procesal de la República, al no contestar la demanda; tenemos:

“…Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano V.J.G., difunto padre de sus representadas, prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de policía escolar, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Asistencia Social, devengando un salario de DOSCIENTOS Y UN BOLÍVAR CON 00/100 (BS. 201,30), Que continúo prestando sus servicio para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instituto que depende administrativa, financiera y presupuestariamente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital

Que en fecha 20 de octubre de 2009, fallece el ciudadano V.J.G., finalizando así la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de oficinal de policía escolar III, adscrito a la Dirección de Policía, , devengando como ultimo salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 1.554,00), es decir, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 30,78) diario, que prestó sus servicios personales a la demandada durante 16 años, 1 mes y 19 días.

Aduce que su representadas tienen derecho a 90 días de salario por concepto de bonificación de fin de año y 30 días por concepto de bono vacacional, por lo que el salario integral diario era de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 69,07). Que hasta la fecha no han cancelado a sus representadas, las prestaciones que le correspondían al ciudadano V.J.G., ni los demás derechos socio-económicos que se derivaron de la relación de trabajo.

Invocan los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran principio rectores en la materia. Igualmente, los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicha Ley. Finalmente invocan la aplicación de los artículos 108, 133, 145, 146, 175, 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDAD EN Bs.

Antigüedad acumulada Bs. 17.687,29

Vacaciones fraccionadas Bs. 276,28

Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 276,28

Bonificación de fin de año fraccionadas año 2009 Bs. 6.216,30

Días adicionales Bs. 1.519,54

Prestación dineraria Bs. 4.662,00

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 251,16

Antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T Bs. 1.208,16

Bo Compensación por Transferencia por entrada en Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.006,80

TOTAL

Bs. 33.103,81

Así como los intereses sobre las Prestaciones Sociales, como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA

EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide…”.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

De seguidas procede esta Sentenciadora a dilucidar los aspectos de la apelación de la parte demandada, los cuales debe quien suscribe delimitarlos en dos aspecto de estricto mero derecho como es la interpretación de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación del ente demandado en forma personal de la sentencia o solo se agota el privilegio con la notificación del Sindico Procurador Municipal, y el segundo aspecto sobre la interpretación de la Cláusula Quinta del Contrato de trabajo suscrito entre las partes y que se usa de fundamento para pretender el pago de la Bonificación de Fin de Año, a razón de 90 días; punto este último sobre el cual ambas partes solicitan la correcta interpretación de la Cláusula. En consecuencia, esta juzgadora se abstiene de entrar a los análisis de aspecto probatorios siendo que estamos en presencia de puntos de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.

Como punto primero a dilucidar por esta Alzada objeto de apelación de la representación judicial de la parte demandada, versa en la solicitud de Reposición al estado de que le sea notificada de la sentencia de fondo, dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el juez a quo, todo en base a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sobre este aspecto es de destacar que la referida disposición legal establece lo siguiente:

…Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…

Observa esta alzada que la norma a que se refiere en su fundamentación la parte demandada, 153, corresponde a la derogada Ley, por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal, de fecha dos(2) de abril de dos mil nueve (2009), cuyo texto y norma referida a los supuestos de notificaciones ha quedado referida al Artículo 152, en el siguiente tenor:

…Capítulo IV

De la actuación del Municipio en juicio

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…

De la precedente transcripción, observa esta Alzada que parte final de dicha norma como fue argumentado en el decurso de la audiencia oral, establece la obligación de los funcionarios judiciales de una vez sentenciado el asunto, se deberá notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal, como garantía de prerrogativa de Municipio, más no hace referencia como precisa la recurrente de que debe notificarse nuevamente al ente municipal demandado en forma directa, ya que la representación judicial del mismo la ejerce síndico procurador o síndica procuradora municipal, más aún como se precisó en el decurso del dispositivo oral, el Instituto demandado se encuentra a derecho, siendo que fue debidamente notificado en fecha 25 de julio de 2011, y no existe evidencia en autos de la perdida de estadía a derecho de las partes, ni mucho menos de la parte demandada, por el contrario lo se evidencia es una contumacia en asistir a los actos procesales subsiguientes a la última prolongación de la audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2012, a la cual no comparece la parte demandada, siendo que se encontraba actuando en forma efectiva, en las anteriores prolongaciones; por lo que a criterio de esta alzada no se ejecutó o perfeccionó una perdida de estadía a derecho que hiciese necesaria la notificación de la parte demandada en forma directa de la sentencia, por cuanto esta se encontraba a derecho en base a las previsiones del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al disponer “…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”; a tal efecto encontrándose como quedo claro a derecho la parte demandada, no era sino indispensable la notificación de la sentencia al Sindico Procurador Municipal como fue debidamente ordenado y ejecutado por la juez de juicio, quedando de esta forma cumplido el requisito de la parte final de la norma aplicable como ley vigencia citada supra. De esta forma debe forzosamente declararse la improcedencia del primer aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

El segundo punto en cuanto a la Bonificación de Fin de Año, a la luz de la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo tenemos, al folio 125 y su vuelto, reseña la misma:

…Tendrá derecho a una bonificación de fin de año de setenta y cinco (75) días de sueldo integral; siempre y cuando haya prestado servicio por un lapso superior a seis (06) meses. En caso de no cumplirse con el lapso previsto dicho beneficio le será cancelado en forma fraccionada…

Sobre este aspecto la juez de juicio, bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, argumenta lo siguiente:

….En cuanto al concepto por Bonificación de fin de año fraccionadas 2009, reclamado por la parte accionante en su escrito libelar, con base a (90 días) en relación a dicho concepto esta juzgadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato suscrito entre el causante con la demandada, cursante al folio 125 y su vuelto, del expediente con un vigencia desde 1 de enero de 2008 hasta el 31 e diciembre del mismo año, donde se desprende lo siguiente “CLAUSULA QUINTA : EL CONTRATADO, gozará a partir de la fechas de vigencia del presente contrato de los siguientes beneficios socioeconómicos (…) . Tendrá derecho a una bonificación de fin de año de setenta y cinco (75) días de sueldo integral, siempre y cuando haya prestado servicios por un lapso superior de 06 meses. En caso de no cumplirse con el lapso previsto dicho beneficio le será cancelado en forma fraccionado,…” ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidencia que la parte demandada hay cancelado dicho concepto, por lo que se declara completamente procedente la reclamación, ordenando su pago con base a 90 días, correspondiéndole al actor por el tiempo de 8 meses laborados 60 días de Bonificación de fin de año fraccionadas año 2009.- Así se decide.-

Es claramente observable que tanto la parte actora como la parte demandada en forma conjunta han convenido en el decurso de la audiencia ante esta alzada, en pedir la correcta aplicación de la Cláusula Quinta, a la luz de la base de 75 días de sueldo integral, y bajo el argumento de que dicho número de días le correspondían al extrabajador, por cuanto cumplió con el requisito concurrente de permanecer más de seis (6) meses prestando el servicio en el periodo correspondiente, por lo que debería cancelársele no en forma fraccionada, sino los setenta y cinco (75) días a salario integral, y no como fue erróneamente demandado sin base legal, así como fue bajo falso supuesto, resulto por la juez a quo, por cuanto de la simple lectura de la cláusula, es evidente que para hacerse acreedor de la Bonificación de Fin de Año por 75 días, tenía que prestar servicios por lo meses seis meses consecutivos, y de no ser así era que procedía la fracción equivalente al número real de los meses trabajados siempre inferiores a seis, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo que la parte actora, prestó servicios por ocho meses, lo que lo hacía acreedor del pago completo del beneficio, declarándose procedente este punto de derecho sobre la interpretación de la Cláusula contractura, debiéndose dejar establecido que se deberá cancelar a la parte actora 75 días de salario integral devengado para el termino de la relación laboral, el cual como dejó claramente dispuesto la juez a quo, deberá ser establecido por experticia complementaria del fallo, en los limites y términos expuestos en la sentencia de instancia que ha quedado firme por no existir apelación al respecto; en consecuencia, se declara procedente este punto de la apelación de la parte demandada, modificándose este punto de la condena sobre la Bonificación de fin de año. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia resuelto los puntos de la apelación, queda firme la sentencia de instancia sobre los aspectos que no fueron motivo de modificación, por lo que esta alzada ratifica la condena en los siguientes puntos; tenemos:

…Ahora bien, se observa que el de cujus presto su relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y finalizo al estar vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se deben establecerse dos cortes de cuentas el primero que se computara desde la fecha de inicio de la relación es decir desde 01 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 y el segundo corte de cuenta desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación es decir 20 de octubre de 2009; en consecuencia se establece que el trabajador para el primer corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días, el cual deberá ser calculado de conformidad con el artículo 666 de la ley ejusdem, y para el segundo corte de cuenta tuvo un tiempo efectivo de trabajo de doce (12) años cuatro (4) meses y un (1) día el cual será calculado de conformidad con el artículo 108 de la ley. Así se Decide.-

Dentro de los conceptos demandados por las coherederas del de cujus ciudadano V.J.G., se observa que las mismas reclaman la antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral y visto que de los autos no se desprende la cancelación de tales conceptos se ordena a la empresa demandada a cancelar los mismo. Es importante destacar que para el calculo del primer corte de cuenta en relación a la antigüedad, es decir desde 01 de septiembre de 1992 al 18 de junio de 1997 se toma en cuenta única y exclusivamente el salario normal devengado por el trabajador para 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia quien sentencia establece que el salario que será tomado en cuenta a los fines de calcular el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en el primer corte de cuenta es de Bs. 201,36, mensuales para un salario diaria de Bs. 6,71 aducido por el actor en su escrito libelar dado que no fue desvirtuado por parte de la demandada, mediante medio probatorio alguno, por lo que esta declara su procedencia en derecho para lo cual se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.- Así se Decide.-

En cuanto al concepto por Antigüedad establecida en el artículo 108, reclamada por las coheredes del de cujus V.J.G., en su escrito libelar y visto que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente De autos no consta que la demandada procedente en atención a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 del 19/06/1997), por lo que tomando en cuenta el segundo corte de cuenta es decir 19 de junio de 1997 hasta el 20 de octubre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años cuatro (4) meses y un (1) día, Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades o bonificación de fin de año, tomando en consideración que la empresa pagaba a sus trabajadores 90 días por este concepto, como quedó evidenciado del contrato suscrito entre las partes + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad, para lo cual se ordena practicar una Experticia Contable Complementaria del presente Fallo a ser practicada por un único Experto Contable que será designado para tal fin y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule mes a mes lo correspondiente a este concepto, con base a los recibos de pago que ya fueron valorados, y con base a los registros de los salarios o sueldos quincenales que consten en los archivos de la empresa, los cuales se ordena poner a disposición de dicho Experto, toda vez que no constan en autos la totalidad de los salarios de toda la relación. Así se establece.

Así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En relación a las Vacaciones y B. vacacional fraccionadas correspondiente 2009-2010, con base a 30 días, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, con base a 30 días todo de conformidad con lo convenido por las partes mediante contrato suscrito durante la relación laboral, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social .-Así se Decide…

En cuanto al concepto por Bonificación de fin de año fraccionadas 2009, en los terminos de la presente sentencia de apelación, se condena en base a las motivaciones y analisis de la cláusula del contrato suscrito entre el causante con la demandada, cursante al folio 125 y su vuelto, del expediente con un vigencia desde 1 de enero de 2008 hasta el 31 e diciembre del mismo año, donde se desprende lo siguiente “CLAUSULA QUINTA : EL CONTRATADO, gozará a partir de la fechas de vigencia del presente contrato de los siguientes beneficios socioeconómicos (…) . Tendrá derecho a una bonificación de fin de año de setenta y cinco (75) días de sueldo integral, siempre y cuando haya prestado servicios por un lapso superior de 06 meses. En caso de no cumplirse con el lapso previsto dicho beneficio le será cancelado en forma fraccionado,…” por lo que se condena a la demandada al pago de setenta y cinco (75) días de salario integral, por este concepto, lo cual será determinado con el último salario integral que determine la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice dichos cálculos tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..-Así se Decide.-

En lo que respecta al reclamo por prestación dineraria de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleado, en virtud de que la demandada no afilio al extrabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiado de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 ejusdem, entiende esta Juzgadora que el mismo se refiere a las cotizaciones que debieron ser retenidas y enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se evidencia con los elementos probatorios cursantes en autos que la demandada haya cumplido con la obligación de pagar o enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante.

En tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio señalado en sentencia de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa caso D.R.D. contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., en la que se estableció:

…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana D.R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Acogiendo este Tribunal, el criterio anteriormente trascrito en forma parcial, quien decide ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 1992 hasta la finalización de la misma, el día 20 de octubre de 2009, ambos inclusive y se ordena oficiar al Seguro social a los fines que la accionada de cumplimiento de lo acordado por este Tribunal y que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde 20 de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide…

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MILAGROS GUERRA, N.G., M.G., A.G., Y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.484.092, 6.484.091, 6.492.715, 9.995.895 y 12.865.549, respectivamente, herederas del ciudadano V.J.G., contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, creado según Ordenanza de Policía Administrativa Municipal de fecha 11 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994, reformada según Ordenanza modificatoria publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal 1678-4 de fecha 29 de marzo de 1996, y nuevamente reformada en la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, número 2544-1, de fecha 23 de septiembre de 2004. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, en los términos de la sentencia. Se modifica la sentencia de instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, vistas las prerrogativas que se le confieren a la parte demandada. Notificar el Sindico Procurador Municipal en base al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

FELIXA I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-001793

FIHL

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