Decisión nº Sent.Int.N°10-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000088. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 10/2015.-

En fecha trece (13) de Diciembre de 2001, el ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.082.934 actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “AUTOPARTES YORACO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1992, bajo el N° 16, Tomo 148-A-Segundo y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30032117-7, asistido por el ciudadano I.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.508, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000697 de fecha treinta (30) de Agosto 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia del SENIAT, que confirmó en todas y cada una de sus partes las Actas Fiscales Nos. GRT-RC-DF-1052-SIV2-2000-000906 y GRT-RC-DF-1052-SIV2-2000-000907, ambas de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, levantadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en su orden, para los períodos impositivos Enero de 1998 hasta Mayo de 1999 y Junio de 1999 hasta Diciembre de 1999, ambos inclusive; expidiéndose al efecto las correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha seis (6) de Noviembre de 2001, que a continuación se indican:

N° DE LIQUIDACION IMPUESTO MULTA PERÍODO

01-10-01-2-23-003948 Bs. 600.456,00 Bs. 660.513,00 Enero 1998

01-10-01-2-23-003949 Bs. 759.986,00 Bs. 835.985,00 Febrero 1998

01-10-01-2-23-003950 Bs. 1.835.064,00 Bs. 2.018.570,00 Marzo 1998

01-10-01-2-23-003951 Bs. 1.296.624,00 Bs. 1.426.286,00 Abril 1998

01-10-01-2-23-003952 Bs. 1.720.189,00 Bs. 1.892.208,00 Mayo 1998

01-10-01-2-23-003953 Bs. 594.074,00 Bs. 653.481,00 Junio 1998

01-10-01-2-23-003954 Bs. 2.422.512,00 Bs. 2.664.763,00 Julio 1998

01-10-01-2-23-003955 Bs. 1.266.673,00 Bs. 1.393.340, 00 Agosto 1998

01-10-01-2-23-003956 Bs. 1.415.360 00 Bs. 1.556.896,00 Septiembre 1998

01-10-01-2-23-003957 Bs. 3.561.863,00 Bs. 3.918.049,00 Octubre 1998

01-10-01-2-23-003958 Bs. 1.223.712,00 Bs. 1.346.083,00 Noviembre 1998

01-10-01-2-23-003959 Bs. 1.394.022,00 Bs. 1.533.424,00 Diciembre 1998

01-10-01-2-23-003960 Bs. 1.172.234,00 Bs. 1.289.457,00 Enero 1999

01-10-01-2-23-003961 Bs. 1.450.709,00 Bs. 1.595.780,00 Febrero 1999

01-10-01-2-23-003962 Bs. 1.570.769,00 Bs. 1.727.846,00 Marzo 1999

01-10-01-2-23-003963 Bs. 1.158.315,00 Bs. 1.274.147,00 Abril 1999

01-10-01-2-23-003964 Bs. 1.491.756,00 Bs. 1.640.932,00 Mayo 1999

01-10-01-2-23-003965 Bs. 1.983.940,00 Bs. 2.182.334,00 Junio 1999

01-10-01-2-23-003966 Bs. 1.553.688,00 Bs. 1.687.057,00 Julio 1999

01-10-01-2-23-003967 Bs. 1.382.909,00 Bs. 1.521.200,00 Agosto 1999

01-10-01-2-23-003968 Bs. 1.809.860,00 Bs. 1.990.846,00 Septiembre 1999

01-10-01-2-23-003969 Bs. 1.284.606,00 Bs. 1.413.067,00 Octubre 1999

01-10-01-2-23-003970 Bs. 1.809.706,00 Bs. 1.990.677,00 Noviembre 1999

01-10-01-2-23-003971 Bs. 1.091.339,00 Bs. 1.200.473,00 Diciembre 1999

Para un total general de Bs. 35.249.910,00 equivalente actualmente a Bs. 35.249,91 en concepto de Impuesto y Bs. 39.413.414,00 equivalente actualmente a Bs. 39.413,41 en concepto de Multa. Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Febrero de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2010-000088, mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Posteriormente mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 61/10 de fecha ocho (08) de Junio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de Junio de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Septiembre de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del SENIAT, quien presentó conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fechas diecinueve (19) de Diciembre de 2011, veintiocho (28) de Noviembre de 2012 y veinte (20) de Marzo de 2014 compareció la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del SENIAT, presentando diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiocho (28) de Septiembre de 2010, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal contribuyente AUTOPARTES YORACO C.A (sic) debidamente firmada por el Sr (sic) Jose (sic) Leal C.I (sic) 4.728.693 en fecha 17/12/2014, Es todo.”; iniciándose el Miércoles siete (07) de Enero de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veinte (20) de Febrero de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ejercido en fecha trece (13) de Diciembre de 2001, por el ciudadano A.M.V., ya identificado actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “AUTOPARTES YORACO C.A.”, asistido por el ciudadano I.G.G. , ya identificado, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000697 de fecha treinta (30) de Agosto 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia del SENIAT, que confirmó en todas y cada una de sus partes las Actas Fiscales Nos. GRT-RC-DF-1052-SIV2-2000-000906 y GRT-RC-DF-1052-SIV2-2000-000907, ambas de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, levantadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en su orden, para los períodos impositivos Enero de 1998 hasta Mayo de 1999 y Junio de 1999 hasta Diciembre de 1999, ambos inclusive; expidiéndose al efecto las correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha seis (6) de Noviembre de 2001, que a continuación se indican:

N° DE LIQUIDACION IMPUESTO MULTA PERÍODO

01-10-01-2-23-003948 Bs. 600.456,00 Bs. 660.513,00 Enero 1998

01-10-01-2-23-003949 Bs. 759.986,00 Bs. 835.985,00 Febrero 1998

01-10-01-2-23-003950 Bs. 1.835.064,00 Bs. 2.018.570,00 Marzo 1998

01-10-01-2-23-003951 Bs. 1.296.624,00 Bs. 1.426.286,00 Abril 1998

01-10-01-2-23-003952 Bs. 1.720.189,00 Bs. 1.892.208,00 Mayo 1998

01-10-01-2-23-003953 Bs. 594.074,00 Bs. 653.481,00 Junio 1998

01-10-01-2-23-003954 Bs. 2.422.512,00 Bs. 2.664.763,00 Julio 1998

01-10-01-2-23-003955 Bs. 1.266.673, 00 Bs. 1.393.340, 00 Agosto 1998

01-10-01-2-23-003956 Bs. 1.415.360, 00 Bs. 1.556.896,00 Septiembre 1998

01-10-01-2-23-003957 Bs. 3.561.863,00 Bs. 3.918.049,00 Octubre 1998

01-10-01-2-23-003958 Bs. 1.223.712,00 Bs. 1.346.083,00 Noviembre 1998

01-10-01-2-23-003959 Bs. 1.394.022,00 Bs. 1.533.424,00 Diciembre 1998

01-10-01-2-23-003960 Bs. 1.172.234,00 Bs. 1.289.457,00 Enero 1999

01-10-01-2-23-003961 Bs. 1.450.709,00 Bs. 1.595.780,00 Febrero 1999

01-10-01-2-23-003962 Bs. 1.570.769,00 Bs. 1.727.846,00 Marzo 1999

01-10-01-2-23-003963 Bs. 1.158.315,00 Bs. 1.274.147,00 Abril 1999

01-10-01-2-23-003964 Bs. 1.491.756,00 Bs. 1.640.932,00 Mayo 1999

01-10-01-2-23-003965 Bs. 1.983.940,00 Bs. 2.182.334,00 Junio 1999

01-10-01-2-23-003966 Bs. 1.553.688,00 Bs. 1.687.057,00 Julio 1999

01-10-01-2-23-003967 Bs. 1.382.909,00 Bs. 1.521.200,00 Agosto 1999

01-10-01-2-23-003968 Bs. 1.809.860,00 Bs. 1.990.846,00 Septiembre 1999

01-10-01-2-23-003969 Bs. 1.284.606,00 Bs. 1.413.067,00 Octubre 1999

01-10-01-2-23-003970 Bs. 1.809.706,00 Bs. 1.990.677,00 Noviembre 1999

01-10-01-2-23-003971 Bs. 1.091.339,00 Bs. 1.200.473,00 Diciembre 1999

Para un total general de Bs. 35.249.910,00 equivalente actualmente a Bs. 35.249,91 en concepto de Impuesto y Bs. 39.413.414,00 equivalente actualmente a Bs. 39.413,41 en concepto de Multa. Las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).----------------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2010-000088.

GAFR/bárbara.-

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