Decisión nº 21-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9060

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por los abogados MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios 150 al 155, Tomo Tercero, Protocolo Primero, siendo su última modificación el 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor de causas, pretensión de cobro de bolívares e Indemnización por daños y perjuicios, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través de la UNIVERSIDAD S.B., y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., estimando dicha acción en la cantidad de “(…) Un Millón Novecientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares fuertes con Cuatrocientos Veinticinco (sic) Céntimos (Bs. F. 1.938.283,425) (sic) (…)”.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignada dicha demanda por distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2012, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 355 del expediente judicial.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido observa que:

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios- interpuesta por los abogados MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través de la UNIVERSIDAD S.B., la cual -ésta última-, tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimando dicha acción en la cantidad de “(…) Un Millón Novecientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuatrocientos Veinticinco (sic) Céntimos (Bs. F. 1.938.283,425) (sic)(…)”, equivalentes a Veinticinco Mil Quinientas Tres con Setenta y Dos Unidades Tributarias (25.503,72 UT), este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las normas supra mencionadas, comprobado como ha sido en el caso de autos, que la UNIVERSIDAD S.B., es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por ende, los intereses y recursos que maneja o dispone, interesan y afectan el patrimonio público de la República, resulta forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos, que el ente demandado, goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, es preciso indicar, que el uso del procedimiento administrativo previo no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos, por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante del cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -cobro de bolívares e Indemnización por daños y perjuicios-, incoada por los abogados MASSIMILIANO C.T., H.J.G.T., A.E.M. y F.J.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a través de la UNIVERSIDAD S.B. y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9060

HSL/jg.

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