Decisión nº 2827 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 26 de abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000518

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Federal, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el N° 73 Folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.P. MESÓN, GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA, J.S. BELLO RÍOS, ALEXANDRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ y J.F.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el los números 85.024, 74.945, 17.249, 113.388 y 8.524..

DEMANDADO: LA MARTORANA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el N° 63, Folio 328, Tomo 8-A, Rif: J-30902210.

APODERADAS PARTE DEMANDADA: MELIYE S.G. y B.S., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 108.692 y 102.063

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de septiembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, el cual por distribución conoció el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Acción instaurada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la Firma Mercantil LA MARTORANA C.A., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Indica la accionante en su escrito libelar que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN, ha sido constituida como una entidad de gestión colectiva, con atribuciones fundamentadas en la Ley sobre Derechos de Autor y su reglamento, la Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y en los propios Estatutos Sociales de dicha asociación. Expresa que dentro de las atribuciones de SACVEN se contemplan entre otras, las de otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de las obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión y licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio, gestionar colectivamente en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales de su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes, funciones consagradas, en la Ley sobre Derechos de Autor en sus artículos 61 y 62 y el Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 30, la decisión 351 (artículos 48 y 49) y sus Estatutos Sociales (parágrafos Primero y Segundo del artículo 2.

Resaltó que la actividad de la empresa es reconocida en el mundo entero a través de la celebración de convenios de reciprocidad con entidades de gestión colectiva. Además explicó que SACVEN actúa como representante de la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores Fonográficos, AVIMPRO, la cual a su vez representa los derechos de los interpretes, ejecutantes y productores fonográficos y al igual que SACVEN, es una entidad de gestión colectiva pero de los derechos conexos que se generan por la comunicación pública de fonogramas, constituida acorde con los artículos 61 y 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Seguidamente cita el contenido del artículo 40, numerales 4º, 1º y 9º de la Ley de Derecho de Autor, indicando al final de la cita, que en Venezuela la comunicación pública de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representan, en este caso SACVEN, so pena de incurrir en responsabilidad civil y penal, a quien efectúe sin la mencionada autorización. Motivos estos por los que alega que toda persona natural o jurídica que utilice fonogramas contentivos en CDs u otro soporte de grabaciones de obras musicales y realice la comunicación pública de cualquier obra musical a través de cualquier vía o procedimiento, así como también la ejecución de talento en vivo de obras musicales y las ponga a disposición de un grupo de personas en sitios de concurrencia pública, tales como centros comerciales, bares, restaurantes, tascas, discotecas, cafés, hoteles, bingos, gimnasios, salones de belleza entre otros lugares homólogos, obteniendo así directa o indirectamente beneficio económico por la comunicación pública de obras musicales, están en la obligación de solicitar y suscribir el contrato licencia que los autorice para el uso de las obras musicales y cancelar los derechos de autor y derechos conexos que correspondan de acuerdo a las tarifas establecidas por SACVEN y AVIMPRO, acorde a lo establecido en el artículo 62 de la Ley sobre el Derecho de Autor, las cuales son debidamente publicadas en diarios de circulación nacional.

Por otra parte, expresa que la omisión de la obtención de la licencia de uso y explotación de obras musicales públicamente, configuraría el uso ilícito de obras musicales públicamente, sancionando como delito en la Ley Sobre el Derecho de Autor con pena de prisión, acorde a lo establecido en los artículos 42 y 119 ejusdem.

Expone que la sociedad civil LA MARTORANA, C.A., utiliza ambiente musical desde el momento de su apertura, realizando así en sus instalaciones la comunicación pública de obras musicales administradas por SACVEN, siendo que los daños y perjuicios ocasionados a la demandante tienen su fundamento legal en los artículos 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 57 ordinales 1° y 2° de la Decisión 351 ed la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Explica entonces que han agotado todas las acciones extrajudiciales con los encargados y representantes de la sociedad mercantil hoy demanda, sin obtener repuesta alguna de las gestiones realizadas, nombrando como ejemplo de ello, la Notificación Judicial realizada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Explana que no ha respondido por la utilización de obras musicales públicamente durante mas de cinco años, ni ha obtenido la suscripción del contrato de licencia que le autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administradas por SACVEN y mucho menos ha realizado el pago de las correspondientes tarifas de derechos de autor y derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento desde su apertura al público como restaurant y pub hasta la presente fecha, lo cual constituye un uso ilícito de obras musicales públicamente durante mas de cinco años, representando una franca y conteste violación a los derechos de autor y derechos conexos de los autores, compositores, intérpretes y editores fonográficos, cuyos intereses representa, administra y defiende SACVEN, aparte de la responsabilidad penal que comporta dicha actividad de conformidad con el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Como base legal de lo antes señalado, se inicia en la consagración del derecho de los autores sobre sus obras literarias, artísticas o científicas tienen rango constitucional, no solamente por disposición expresa de los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en concordancia con lo contemplado en los artículos 22 y 23 de la misma Constitución, así como en el artículo 27, numeral 2º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por lo que demandan a la sociedad mercantil LA MARTORANA, C.A., para que sea condenada al pago de:

  1. CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por concepto de los derechos de autor y derechos conexos adeudados hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

  2. DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.260,95) por indemnización del cincuenta por ciento del monto adeudado de los derechos de autor y derechos conexos adeudados.

  3. DOSCIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 203,49), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual acorde a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, del monto adeudado por los derechos de autor y derechos conexos.

  4. DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( 2.095,90) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión del presente litigio estimados en el treinta por ciento de los montos adeudados.

    Así mismo, solicitó que este Tribunal se sirva prohibir la violación de los derechos de autor y derechos conexos, ordenándole que se abstenga de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto suscriba los respectivos contratos, licencia de uso y realice los pagos aquí solicitados.

    Requirió además que este Tribunal se sirva ordenar en el dispositivo de la sentencia sea publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor.

    Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.082,22, equivalente a CIENTO TREINTA PUNTO NUEVE unidades Tributarias.( 130.09 UT)

    En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda. En fecha 14 de octubre de 2010 la parte actora consigna copias simples a los fines que se le libre la citación. El día 19 de octubre de 2010 se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado, asimismo informó que en fecha 14 de octubre de 2010 la parte actora cumplió con las obligaciones de ley. El 01 de diciembre de 2010 la abogada de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual el Tribunal acordó en fecha 08 de diciembre de 2010. El día 17 de enero de 2011 la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Impulso y el Informador de fechas 13 de enero de 2011 y 16 de enero de 2011. El día 01 de febrero 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 28 de enero de 2011se traslado a fijar el cartel ordenado en auto de fecha 08 de diciembre de 2010. En fecha 18 de febrero de 2011 se recibió escrito de contestación de la parte demandada señalando:

    Negó que utilice ambiente musical dentro de sus instalaciones desde el momento de apertura hasta la fecha, de obras musicales administradas por SACVEN, ya que por la naturaleza de sus funciones que no es otra que la venta al detal de productos de pastelería y dulcería, así como refrescos, jugos, entre otras, por lo que indica que no necesita de la utilización de ambiente musical ni de ninguna otra actividad artística (músicos en vivo, teatreros, artistas en vivo u otros) para cumplir con su objetivo comercial. Señala que es conocido en la sociedad larense es tradición los postres y dulces, como parte de la gastronomía del ciudadano Barquisimeto, lo que trae como consecuencia que la gente acuda a ella por su propia actividad.

    Rechazó que la accionante haya agotado todas las gestiones extrajudiciales con los encargados y representantes de la empresa, para solicitar el pago o suscripción alguna a esta sociedad por la comunicación pública de obras musicales, haciendo referencia a una notificación de fecha 21 de mayo de 2009, hecha por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual desvirtúan por cuanto señalan que no esta haciendo uso indebido de ninguna obra musical por lo que mal pudiera haberse negado a cancelar o suscribirse a un servicio que no presta ni explota, y que si la referida notificación se hubiese hecho de conformidad con lo establecido en la Ley, entonces hubiera dado lugar a el inicio de una causa ante este despacho.

    Seguidamente, contradijo que no haya respondido a la Sociedad SACVEN por la utilización de obras musicales públicamente por mas de cinco años, ni obtenido la suscripción del contrato de licencia que autorice para la utilización del repertorio de obras musicales administrados por SACVEN y mucho menos ha realizado el pago de las correspondientes tarifas de derecho de autor y de derechos conexos por el aprovechamiento de las obras musicales en su establecimiento desde su apertura al público, todo ello a razón de que es falso que haya utilizado obras musicales para su explotación por mas de cinco años y mucho menos haya sacado algún provecho de ello. En consecuencia mal pudiera haber tratado de celebrar ningún tipo de contrato de con la Sociedad SACVEN o hacer pago de ninguna tarifa a la que se refieren, puesto que no ofrecen dentro de sus instalaciones comerciales ese servicio a sus clientes, siendo su objetivo principal la venta de pastelería y dulces en general, además citó el contenido de la cláusula tercera de los estatutos de la empresa LA MARTORANA, C.A. , “Cláusula Tercera de los estatutos: Fuente de soda sin licor, cafetería, pizzería, heladería, pastelería, dulcería, repostería, refresquería etc. y similares…”.

    Expresa además que por ningún concepto ofrecen los servicios de restaurant, ni pub, lo cual es fácil de demostrar con el solo hecho de visitar sus instalaciones dentro del centro comercial Las Trinitarias cuyo espacio físico esta limitado a la actividad que ejercen, por lo que expresan no están haciendo uso ilícito de obras musicales públicamente por mas de cinco años y mucho menos violando los derechos de autor y derechos conexos de los autores, compositores, intérpretes, y editores fonográficos, cuyos intereses representan y administran la sociedad aquí accionante, ni obtuvo, ni obtiene lucro alguno con esto.

    Negó que haya eludido pago alguno por daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad SACVEN, debido a que en ningún momento ha incurrido en alguna actividad ilícita que ocasione un daño directo o indirecto.

    Rechazó que adeude por concepto de derechos de autor y derechos conexos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.521,89) a la sociedad SACVEN y AVIMPRO.

    Contradijo que adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.260,95) por indemnización alguna del cincuenta por ciento del monto adeudado de los derechos de autor y derechos conexos adeudados hasta la presente fecha.

    Rechazó que adeude la cantidad de DOSCIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 203,49), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual acorde a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, del monto adeudado por los derechos de autor y derechos conexos.

    Negó que adeude la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.095,90) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión del presente litigio, estimados en el treinta por ciento de los montos adeudados.

    Rechazó que este Tribunal se sirva prohibir la violación de los derechos de autor y derechos conexos, ordenándole que se abstenga de efectuar comunicación pública de las obras musicales del repertorio administrado por SACVEN en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento se ha servido del mencionado repertorio musical.

    Contradijo que este Tribunal se sirva ordenar en el dispositivo de la sentencia publicada a costa de la parte demandada en el periódico regional indicado por este Juzgado.

    Negó la estimación de la demandada y la aplicación de la corrección por indexación monetaria.

    El día 18 de febrero de 2011, se recibió poder amplio y suficiente otorgado por la parte demandante a las abogadas identificadas en el encabezado. El día 03 de marzo de 2011 la abogada de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de marzo de 2011 la parte actora solicitó prueba de informes. El 10 de marzo de 2011 el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas. El día 15 de marzo de 2011 se evacuaran las pruebas testimoniales. El día 15 de marzo de 2011la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (Inspección Judicial). El día 16 de marzo de 2011 el Tribunal admitió la promoción de pruebas y se fijó la evacuación de las mismas al décimo tercer día de despacho siguiente a este. El día 04 de abril de 2010 el Tribunal practicó la Inspección solicitada por la parte actora. El día 06 de abril de 2011 el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia al quinto día siguiente al de hoy por coincidir esta con sentencia del expediente KP02-M-2010-000124.

    PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    El tratadista patrio A.R.R., señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 309, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. De la misma manera, Carnelutti (citado por R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, p. 183) puntualiza que la determinación de la competencia depende del modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo, es decir de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Conforme a ello y, por motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.

    Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares por concepto de explotación de los derechos de autor, generados por el uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que se alega violenta los artículos 64 y 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 57 ordinales 1° y 2° de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    De tal suerte que se pretende el cobro de bolívares en ocasión de la utilización pública de obras musicales sin la debida licencia de uso. Es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas.

    En particular, la Ley Sobre el Derecho de Autor establece en el artículo 139 que:

    Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos a derechos de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.

    (Subrayado del Tribunal)

    De allí que es claro que se trata de un fuero atrayente, pues indica ka norma que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley deban ser dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (artículo 112 Ley de Derecho de Autor).

    Cabe apuntar aquí además que el derecho a ser juzgado por el juez natural, es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público. Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, la Sala Constitucional en sentencia Nº 144/2000, del 24 de marzo, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha interpretado que:

    (...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    ‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

    (...)

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran

    . (Resaltado propio).

    En sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima este Despacho no ser el Juez Natural para conocer al fondo de la acción propuesta ante este Tribunal. Y así se determina.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  5. DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, de la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Federal, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el N° 73 Folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero, contra: Firma Mercantil LA MARTORANA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el N° 63, Folio 328, Tomo 8-A, Rif: J-30902210.

  6. En consecuencia una vez cumplidos los lapsos de Ley, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que corresponda el turno. Remítase con oficio

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    Abg. I.G.

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