Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Y Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del año dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000118

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil Sin F.d.L., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Mayo del año 1.955, Bajo el N° 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05 de Abril del año 2001, bajo el N° 1.831, folios 3.745 al 3.770 del Primer Trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de Agosto del año 1.996, según Resolución N° 001 de fecha 23 de Agosto del año 1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 36.065 de fecha 15 de octubre del año 1.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.M., titular de la cédula de identidad N° 13.991.531, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 85.024.

PARTE DEMANDADA: RADIO UNIVERSO, C.A., está constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del año 1953, Bajo el Nº 31, Folio 59 al 62 de los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Juzgado, y siendo vendida la totalidad de las acciones a A.J.E., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178, mediante Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 81, Tomo 22-A, RIF N° J-00030593-5.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.H., abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 49.429 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a través de su apoderada Judicial abogada P.M., ambos ya identificados, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de RADIO UNIVERSO, C.A.

A los folios 1 y 2, riela escrito de apelación en el que la apoderada actora señaló que el procedimiento de la causa no se ha llevado conforme a derecho; alegó que una vez establecida la competencia en sentencia dictada por este Superior en fecha 30-10-2012, el Juzgado a quo no continuó con el debido proceso, ya que acorde con los artículos 75 y 884 del Código Procedimiento Civil se debió pronunciar sobre las Cuestiones Previas opuestas por RADIO JUVENTUD C.A., lo que causó un gravamen irreparable a SACVEN.

También alegó, que a SACVEN se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al no conocer si requiere o no subsanar el libelo y al no tener oportunidad procesal para presentar los alegatos de defensa correspondientes.

En fecha 10-12-2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada al presente expediente.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05-02-2013 el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto del cual se transcribe su contenido:

…Luego de la revisión de los autos que conforman el presente expediente este tribunal deja constancia que estando en el lapso para agregar pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo...

Por auto de fecha 18-02-2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordeno remitir a la URDD a los fines de ser distribuida en un Juzgado Superior Civil.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 26-03-2013, se le dio entrada el día 02-04-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 16-04-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 29-04-2013 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en donde deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 05 de Febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:

Primero

Que la presente causa se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares y visto que la decisión objeto de apelación es que el a quo dejó constancia que estando en el lapso para agregar pruebas ninguna de las partes lo hizo, lo cual se considera de mero trámite o de sustanciación y así se establece.

Segundo

Que la decisión apelada es la que cursa del folio (45) es del siguiente tenor:

Luego de la revisión de los autos que conforman el presente expediente este tribunal deja constancia que estando en el lapso para agregar pruebas ninguna de las partes hizo uso del mismo.

De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el a quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto, el a quo dejó constancia que estando en el lapso para agregar pruebas ninguna de las partes lo hizo, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación la Sentencia Nº: Rcle. 00415 de Fecha: 05/05/2004, Exp. Nº 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra E.C.d.L.; que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 05 de Febrero del año 2013, es INADMISIBLE por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a la abogado C.P.M., apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente, la actitud descuidada del a quo al establecer que el presente proceso se encontraba en una etapa procesal distinta a la que le correspondía subsiguientemente, lo cual implica que en cualquier estado y grado de la causa el a quo deberá efectuar reposiciones inútiles que retrasan el procedimiento y contravienen lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, transgrediendo la Garantía Constitucional del debido proceso, lo cual obliga a apercibirlo de que en lo sucesivo sea mas cuidadoso y ordenado en la sustanciación de los casos cuyo conocimiento le ha sido atribuido y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 18 de Febrero de 2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ABG. C.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de Febrero del año 2013.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La …

Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 30/05/2013, a las 09:54 a.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/rh/ir

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