Decisión nº 910 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37.838

Se inició el presente p.d.N.D.D., instaurado por el ciudadano J.L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.087.009, las Sociedades Mercantiles B.H.M. & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 1985, bajo el No. 38, Tomo 49-A, representada por su Vicepresidente, ciudadano E.H.G., portador de la cédula de identidad No. 1.087.723, REPRESENTACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS LUZARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 3-A, representada por su Presidenta, ciudadana C.M.L.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.793.350, INVERSIONES L.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1992, bajo el No. 62, Tomo 30-A, representada por su Presidenta, ciudadana M.C.L., portadora de la cédula de identidad No. 9.113.611, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por la abogada en ejercicio, E.C.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.567, y las ciudadanas ASPACIA S.A.F. y A.J.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.870.427 y 4.756.850 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio E.C.M., anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos M.E.C. y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.381.072 y 1.697.463, respectivamente, y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 07 de Enero de 2002, acordándose en el referido auto la citación de los demandados, ciudadanos M.E.C. y J.A.F., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, en las horas destinadas para despachar, a fin de que dieran contestación a la demanda y así mismo se ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha 15 de Enero de 2002, la abogada actora, diligenció reformando la demanda. La cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Enero del mismo año, igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a los demandados un lapso de 20 días para que contestaran, contados a partir de la fecha de la admisión.

Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2002, el ciudadano W.R., apoderado general del co-demandado J.A.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.560, presentó escrito solicitando a este Tribunal, repusiera la causa al estado de no admitir la demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2002, la abogada actora diligenció solicitando la extemporaneidad por anticipado de la solicitud presentada mediante escrito por uno de los co-demandados el día 22 de Febrero del mismo año.

Así mismo, en fecha 12 de Marzo de 2002, la parte actora ratifico la anterior diligencia, consignó jurisprudencia y solicitó se libraran los recaudos de citación.

En fecha 13 de Marzo de 2002, el ciudadano W.R., en su condición de apoderado de la parte co-demandada, ratificó la solicitud de reposición de la causa de fecha 22 de Febrero del mismo año.

En fecha 25 de Marzo de 2002, el Tribunal observó que no tenía materia sobre la cual decidir, debido a que la referida solicitud del co-demandado J.A.F., era extemporánea.

Posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2002, se libraron recaudos de citación.

En fecha 24 de Abril de 2002, la abogada en ejercicio ASPACIA ATENCIO FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.646, parte co-demandante, mediante diligencia solicitó se practicara la citación del ciudadano R.S.P.B., apoderado judicial de la co-demandada, M.E.C., e indico la dirección donde debía practicarse la misma.

En fecha 06 de Mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 30 de Abril y 02 de Mayo del mismo año, se trasladó a las direcciones suministradas por la parte actora, para practicar la citación de los demandados, manifestando que no pudo localizarlos, consignando a las actas los recaudos de citación.

Finalmente, en fecha 04 de Junio de 2002, la parte actora, solicitó se efectuara la citación cartelaria.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: solicitada la citación cartelaria de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que instar al Tribunal a que le acordara la referida citación y la consiguiente elaboración del cartel, para luego gestionarlo, publicándolo por la prensa, y consignarlo a las actas mediante diligencia, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues la ley impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir; la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación, verificándose entonces, que desde el día 04 de Junio de 2002, es decir, desde que se solicitó la citación cartelaria hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que

los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA, instauraron el ciudadano este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instauró el ciudadano C.C.P., contra el ciudadano R.R.U., todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.863. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009. La Secretaria

Abog. M.H.C.

Amur.

todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 37.838. Lo certifico en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2009. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

EU/Amur.-

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