Decisión nº D12-10 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 19 de diciembre de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 3306-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos F.S.T. y R.T.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 41.267 y 36232 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 18 de diciembre de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos F.S.T. y R.T.L., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.C., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

… PRIMER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.M.R.C., por flagrante violación del artículo 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por la norma, así observamos:

Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

(Omissis)

Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala ad pedem litterae:

(Omissis)

En tal sentido podemos evidenciar, que el acta de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con mención al procedimiento que realizara una Comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre el cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA “SUPUESTA” DETENCIÓN Y NO AL MOMENTO DEL SUPUESTO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, (como lo precalificó el Ministerio Público y como lo califica el Tribunal), incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de baase al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes

(Omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION.

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to,. Del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano supra identificado, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nro.10445-07, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial, aunque la determinación judicial fue acordada doblemente, es decir en el Acta de Calificación de Flagrancia, y en un fallo complementario dictado el mismo día, estas no cumplen con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a una persona, o somete a otra a un régimen de presentaciones:

Como podemos evidenciar, de la decisión in comento, No se cumplen NINGUNA DE LAS DSIPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 263 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales del imputado, sólo se cumple indicando su nombre, ignorando de esta manera el Tribunal la obligación a que lo contrae el artículo 126 del Código Adjetivo, de identificar PLENAMENTE al imputado, es decir, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, datos de sus ascendientes, edad, estado civil, residencia y domicilio y ocupación.

2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que el ciudadano J.M.R.C. se encuentra detenidos (Sic), pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRECALIFICACION dada a unos hecho no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252 describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dad por el Ministerio Público, sin existir otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

Razones por las cuales, solicito de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de imputados de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión judicial dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo (Sic) 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

(Omissis)

(Folios 02 al 10)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano J.B.U., Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2007, es del tenor siguiente:

… HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

(Omissis) este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla. Precalifico los hechos en contra del imputado J.M.R.C., los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 del Código Penal; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 de la N.S.P..

Tales hechos punibles tuvieron lugar presuntamente en fecha Sábado 10 de Noviembre de 2007, cuando empleados de la empresa Ubicar, especializada en rastreo satelital, … al mando del ciudadano T.J., supervisor de la precitada empresa indicó a Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre…, que por medio de dicha señal habían apagado un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Runner, color dorado, placas MFC-76WW, la cual había sido reportada momentos antes como robada por su propietario en la Urbanización Macaracuay, encontrándose según el satélite en la calle Auyantepuy de la Urbanización el marques, Por lo que se trasladaron al lugar donde ubicaron la misma así como un vehiculo marca Ford, modelo Lasser, color Blanco, tipo Sedan, placas GBH-36ª , en el que se le apreciaban múltiples disparos por preseuntas armas de fuego, principalmente del lado derecho donde se ubicaron dos cuerpos sin vida de quienes respondían en vida a los nombres de E.A.M.V. y C.M.D.M.; por lo que se presume que los sujetos al notar que la camioneta había sido desconectada mediante el servicio satelital, optaron por abandonar la misma, emprendieron la huida hacia la calle Asturias, donde se encontraron con el vehículo el cual era ocupado por los dos sexagenarios inertes, a quienes posiblemente hayan intentado despojar de su vehículo por lo cual el tripulante del mismo desenfundo su arma de reglamento resistiéndose al robo por lo que se podría haber originado un intercambio de disparos con el resultado fatal para dicha pareja. Posteriormente se presentaron dos ciudadanos identificados como F.M. y M.L.D.M., quienes informaron a la comisión que se dirigían por la calle Asturias, a borde de un vehículo Marca Dodge, modelo Neón, color Gris, placas ABJ-61N, cuando avistaron a cuatro sujetos, cuando le efectuaban disparos a los tripulantes de un vehículo de color blanco, el cual se encontraba aparcado delante de ellos y en la dirección de su destino donde bajo amenazas de muerte con armas de fuego, los obligaron a descender del vehículo, emprendiendo veloz huida hacia la cota mil. Posteriormente la central de transmisiones del despacho policial notifica el ingreso de un ciudadano herido al hospital Dr. D.L.d.l., procedente de la Clínica M.G., ubicada en la Avenida A.B.d.M.L., por lo que se presume pudiera tener relación con el doble homicidio y robo anteriormente narrado. Los funcionarios se trasladaron hasta el referido hospital donde efectivamente se confirmó el ingreso de un ciudadano con una herida producida por el paso de un proyectil disparado por una presunta arma de fuego en el abdomen, quedando recluido en cuidados intensivos (quirófano), quedando identificado como J.M. RIVERA COLÓN…., quien al ser verificado por el Sistema de Reseña de la Policía de Sucre arrojó como resultado dos registros policiales; uno por el delito de robo en fecha 26/04/1996 y uno por Homicidio de fecha 09/09/1997;…

Con la Inspección de Occisos, de fecha 10 de Noviembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Brigada “C” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en la que se deja constancia que en la Calle Asturias de la Urbanización El Marques se encontró los cuerpos sin vida de los ciudadanos E.A.M.V. y C.M.D.M., dentro de un vehículo marca Ford, modelo Lasser, color Blanco, tipo Sedan, placas GBH-36A, el cual presentaba varios disparos sobre todo en el lado derecho.

La Transcripción de Novedad, suscrita por la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de noviembre de 2007, donde se deja constancia de que se recibió llamada telefónica del Funcionario L.S. informando que en la Calle Asturias de la Urbanización El Marques se encontraron dos cuerpos sin vida dentro de un vehículo.

La Planilla de Levantamiento de Cadáver, realizada al occiso identificado con el nombre de E.A.M.V.d. fecha 10 de noviembre de 2007, suscrita por la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que al cadáver se le pudo observar heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados presuntamente por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular lado izquierdo y una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado derecho.

La Planilla de Levantamiento de Cadáver, realizada al occiso identificada con el nombre de C.C.M.D.M., de fecha 10 de noviembre de 2007, suscrita por la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que al cadáver se le pudo observar heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados presuntamente por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida de forma irregular en la cara externa del brazo izquierdo y una herida de forma irregular en la región infraescapular del lado derecho.

Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.J.J.G., quien es Vigilante Privado de la Clínica M.G., de fecha 10/11/2007, …quien expuso entre otras cosas: como a las 7:30 de la noche llegó a la puerta de la clínica un vehículo Neón de color oscuro, creo que gris y las matriculas eran ABJ-61N, con tres hombres adentro, uno de ellos estaba herido en el pecho y la pierna, lo bajaron y los otros sujetos se fueron, el empleado de mantenimiento subió al herido hasta emergencia, lo pasaron a trauma, como a los 15 minutos llego una mujer a ver al herido, esta buscó una ambulancia para trasladarlo a un hospital y como a la media hora se lo llevó.

Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano G.Á.M., …quien expuso entre otras cosas Resulta que como a las 7:15 de la noche del día sábado 10!11!2007, cuando llegaba a la Iglesia San E.d.M., mi madre me dijo que habían matado a mis tíos Eduardo y Cristo y que se encontraban dentro de su carro como a 30 metros de la iglesia y al verificar me fije que efectivamente eran mis tíos.

Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano SOARES BARRIOS M.E., … quien expuso entre otras cosas: El día de hoy como a las 6:55 p.m me encontraba ingresando al estacionamiento de mi casa, cuando dos sujetos portando armas de fuego me despojaron de mi camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, color Beige, placas MFC-76W, y salieron del estacionamiento a alta velocidad y afuera había otro sujeto sosteniendo la reja del estacionamiento para que no se cerrara, se montó al vehículo y tomaron la avenida principal de Macaracuay, al ingresar a mi residencia llame a la empresa Ubicar para que realizara la búsqueda satelital del vehículo, a los 30 minutos, al llegar allí me encontré adyacente al lugar donde estaba mi vehículo con el homicidio de dos personas y el robo de otro vehículo.

Con el Acta de Entrevista aportada por FORNERIS DE MOLINARES M.L., quien … dio a conocer que presuntamente el día sábado 10-11-07, siendo las 7:00 horas de la noche, al encontrarse en compañía de su esposo, abordando su vehículo, pudo percatarse que a pocos metros hubo un tiroteo, entre unas personas que se encontraban en el interior de un vehículo blanco y otros sujetos, quienes al percatarse de su presencia corren hacia donde se encontraba y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, les obligaron a bajarse de su vehículo, marcas Chysler Neón, color gris, placas ABJ-61N, quines (Sic) una vez apoderados de dicho vehículo se trasladaron hacia el sector de la Cota mil.

Con los elementos de convicción anteriormente mencionados, considera que están dados los extremos del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado así la existencia de los referidos hechos punibles al ciudadano J.M.R.C., por los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 del Código Penal; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 de la N.S.P..

En segundo lugar. Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado J.M.R.C., es el presunto autor o partícipe de los referidos hechos antes mencionados, tal y como aparece evidenciado en las actas de entrevistas aportadas por los ciudadanos D.J.J. GONZÁLEZ…, FORNERIS DE MOLINARES M.L., … E.I. CAMPOS ANGULO…

En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano J.M.R.C., dio una residencia fija, no es menos cierto que por la entidad de los delitos que precalifico la representación Fiscal son delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, lo que se evidencia que el mismo podría abandonar el país o permanecer oculto, así las cosas considera quien aquí decide que se cumplen a cabalidad con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las previsiones de los artículos 251 numerales 2 y Parágrafo primero: ya que la pena a imponer al ciudadano J.M.R.C., por los delitos hoy imputados por la Vindicta Pública, en el supuesto caso de ser considerado oportunamente culpable, alcanza un tiempo superior a los diez años de prisión, como lo es los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 del Código Penal; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 de la N.S.P.. Numeral 4 referido a la magnitud del daño causado, toda vez que el sujeto activo aprovechándose de que se encontraba en compañía de otras personas y tenían armas de fuego, hicieron que una de las víctimas les hiciera entrega de su vehículo automotor, debido al temor que le causaba el hecho de que atentaran contra su integridad física, así mismo el imputado de autos, le causó la muerte a dos individuos y por último despojaron a una ciudadana de su vehículo automotor, de la misma forma en que se ejecutó el primer robo. En consecuencia los hechos punibles anteriormente señalados, por su naturaleza son de orden pluriofensivos, por afectar además de los bienes jurídicos patrimoniales, como los bienes de mayor protección, como lo son la libertad individual y la vida de las personas. Aunado a lo antes expuestos, observa este Juzgador que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy imputado de autos, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, y Parágrafo primero, artículos 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.M.R.C.,…

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En contra del imputado : J.M.R.C., plenamente identificado en la presente acta, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 424 del Código Penal; así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Continuado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 de la N.S.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373 Ibidem…

(Folios 21 al 27)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditada la comisión del hecho punible imputado, solicitando se le otorgue a su defendido libertad plena. Alega igualmente el recurrente que la decisión apelada viola lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem al no estar debidamente fundamentada, denunciando además los recurrentes una flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 ibidem, al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor de su patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

Para resolver se observa:

Se trata de un recurso de apelación ejercido por los Abogados F.S.T. y R.T.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.M.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala encuentra, primeramente, que el Juez Trigésimo Séptimo en Función de Control narra los hechos acreditados por el Representante Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano J.M.R.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial levantada al efecto.

Motivó la intervención Policial la información suministrada por el ciudadano J.T.S. de la empresa Ubicar, especializada en rastreo satelital, que indicaba que por medio de dicha señal habían apagado un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Runner, color dorado, placas MFC-76WW, la cual había sido reportada momentos antes como robada por su propietario en la Urbanización Macaracuay, encontrándose según el satélite en la Calle Auyantepuy de la Urbanización El Marques, por lo que se trasladaron al lugar donde ubicaron la misma así como un vehículo marca Ford, modelo Lasser, color Blanco, tipo Sedán, Placas GBH-36ª, en el que se le apreciaban múltiples disparos por presuntas armas de fuego, principalmente del lado derecho donde se ubicaron dos cuerpos sin vida de quienes respondían en vida los nombres de E.A.M.V. y C.M.D.M.; presumiéndose que los sujetos al notar que la camioneta había sido desconectada mediante el servicio satelital, optaron por abandonar la misma, emprendiendo la huída hacia la Calle Asturias, donde se encontraron con el vehículo el cual era ocupado por lo dos ciudadanos mencionados anteriormente, a quienes presuntamente intentaron despojar de su vehículo motivo por el cual el tripulante del mismo desenfundó su arma de reglamento resistiéndose al robo, por lo que se podría haber originado un intercambio de disparos, posteriormente se presentaron dos ciudadanos identificados como F.M. y M.L.F.D.M., quienes informaron a la comisión policial que se dirigían por la Calle Asturias, a borde de un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color Gris, placas ABJ-61N, cuando avistaron a cuatro sujetos, cuando le efectuaban disparos a los tripulantes de un vehículo color blanco, el cual se encontraba estacionado delante de ellos y en la dirección de su destino donde bajo amenazas de muerte con armas de fuego, los obligaron a descender del vehículo, emprendiendo veloz huida hacia la cota mil. Posteriormente la central de transmisiones del despacho policial notifica el ingreso de un ciudadano herido al Hospital Dr. D.L.d.L., procedente de la Clínica M.G., ubicada en la avenida A.B.d.M.L., presumiéndose que pudiera tener relación con los hechos; los efectivos policiales se trasladaron hasta el referido Hospital constatando el ingreso de un ciudadano una herida por el paso de un proyectil producida con un arma de fuego en el abdomen, quedando recluido en cuidados intensivos, siendo identificado como J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.166.597, quien al ser verificado por el sistema de Reseña de la Policía de Sucre, arrojó como resultado dos registros policiales; uno por el delito de robo en fecha 26/04/1996 y uno por homicidio de fecha 09/09/1997.

Como consecuencia de los hechos descritos, el Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal; que el ciudadano J.M.R.C., es el presunto autor o partícipe del hecho señalado, dichos elementos de convicción fueron señalados en la decisión por el Juzgado A-quo y están conformados por el acta policial, con la Inspección de Occisos levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Brigada “C” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, la transcripción de novedad suscrita por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Planilla de levantamiento de cadáver, realizada a los occisos E.A.M.V. y C.C.D.M., todas de fecha 10 de noviembre de 2007, actas de entrevista realizada a los ciudadanos D.J.J.G., quien es vigilante de la Clínica M.G., G.Á.M., M.E. SOARES BARRIOS, FORNERIS DE MOLINARES M.L., además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numeral y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la gravedad de los delitos imputados, y por la otra la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los referidos delitos prevén una pena que supera los diez años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción legal de peligro de fuga. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma), tomando en consideración que el imputado de autos al ser verificado por el Sistema de Reseña de la Policía de Sucre presenta dos registros policiales, uno por el delito de robo en fecha 26/04/1996 y uno por homicidio de fecha 09/09/1997.

Respecto del peligro de obstaculización afirmó la recurrida y así quedo explanado en el fallo que el imputado puede influir en los testigos del hecho para no lograr la búsqueda de la verdad, toda vez que los mismos aparecen plenamente identificados en las actas.

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cundo considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

De lo precedentemente examinado juzga la Sala que el Juez de Control si motiva las razones por las cuales considera que los hechos imputados se corresponden en primer lugar con la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos punibles señalados.

Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.

En este sentido, se observa, que en la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Ahora bien, para la procedencia de una medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva se requiere que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, más no exige que esté probado tal extremo porque la prueba como tal se obtiene es en el juicio oral y público, pues en la fase en que se encuentra el proceso penal no puede hablarse de prueba sino de actos de investigación que le corresponde adelantar al Ministerio Público y los elementos de convicción que acreditó el Fiscal ante la Juez de Control, a juicio de la Sala son suficientes a los efectos de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante lo anterior observa la Sala que la Juez A-quo si analizó, comparó y concatenó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Por otra parte observa este órgano colegiado que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; motivación ésta que desvirtúa la afirmación de los hoy apelantes cuando refieren que la recurrida no cumplió con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

En este sentido, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala y respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que el Juez está obligado a señalar cuales son los motivos que considera acreditados para presumir el peligro de fuga, es relevante traer a colación la Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que destaca que la apreciación del peligro de fuga reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, en efecto la referida sentencia estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan C.B.G. y otros”), señaló lo siguiente:

(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)

.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

De tal forma que, sólo mediante resolución motivada, en la cual consten los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyan, la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal y la cita de las disposiciones aplicables, puede el Juez de Control decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso, estimando en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la medida cautelar sustitutiva que pretende la defensa.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por los recurrente, esta Sala debe DECLARARLAS SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de la defensa de que no hubo investigación por parte del Ministerio Público en el presente caso exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de situaciones, esta Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 284 del Texto Adjetivo Penal, inserto dentro del Capítulo I: “Del inicio del Proceso”, Sección Primera “De la investigación de oficio”, el cual copiado a la letra, es del tenor siguiente:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionado con la perpetración.

Asimismo, cabe reseñar el contenido del artículo 248 del mismo Código, el cual establece que en los casos de delitos flagrantes:

Artículo 248... Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante...

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

De tal manera que los órganos de policía, no sólo pueden aprehender a los sospechosos cuando éstos son sorprendidos in fraganti en la comisión del delito, sino que además éste es un deber que les es impuesto a los funcionarios policiales, como una especie de diligencia necesaria y urgente, por lo que viene a constituir ésta una facultad (poder-deber) que les es otorgada, debiendo poner a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público en un lapso no mayor de doce (12) horas, lo que se evidencia fue cumplido a cabalidad, a juzgar por la fecha del acta en la que consta el procedimiento policial y la del Acta de Audiencia Oral; tal y como lo contemplan los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, esta Sala sostiene el criterio, según el cual el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento abreviado de flagrancia y también el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia; dicho artículo expresamente indica, que según sea el caso, la Representación Fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar bien la aplicación del procedimiento ordinario o bien la aplicación del procedimiento abreviado luego de valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal penal adecuada del imputado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la Representación Fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

En ese mismo orden de ideas, el mismo Código en su artículo 248 define, a los efectos de la aprehensión y de las medidas de coerción personal, qué se entiende como delito flagrante, estableciendo como aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también señala que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. En el artículo 249 expresamente se señala que en los casos de aprehensión por flagrancia se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 373 eiusdem.

Quiere decir, que existen dos situaciones jurídicas procesales diferentes, una la aprehensión y la otra, el procedimiento; en el presente caso, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta policial, y luego, puesto a la orden de la Representación Fiscal quien lo presentó como consecuencia de su aprehensión policial, como presunto autor de un hecho punible que precalificó como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, y a su vez, solicitó del Juez de Control, le decrete medida privativa preventiva de libertad y se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario.

Conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, correspondiendo al Juez de Control decidir la solicitud Fiscal bien decretando la aplicación del procedimiento abreviado previa verificación de los requisitos a que se refiere el artículo 373, ejusdem, siempre que el Fiscal lo haya solicitado, o bien, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario como en efecto lo acordó en el presente caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al regular la garantía de la libertad individual señala como únicos supuestos de detención legítima: 1) la detención ordenada judicialmente; y 2) la detención en caso que la persona sea sorprendida in fraganti. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal especifica que se entiende por delito flagrante.

Analizado lo anterior constata la Sala que la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios policiales, no se efectuó en contravención a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en franca violación a las normas procesales, por lo tanto es legitima la actuación a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en virtud de lo cual considera la Sala que la razón no asiste al recurrente en cuanto a la violación del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR el anterior fundamento de impugnación. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.S.T. y R.T.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 41.267 y 36232 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.S.T. y R.T.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado signado bajo los N° 41.267 y 36232 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.M.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDGC/JJOI/NM/.-

Causa N° 3306-07.-

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