Decisión nº PJ0662012000071 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2.012

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000031 SENTENCIA Nº PJ0662012000071

Vistos

los informes presentados por la representante judicial de la contribuyente.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado M.V.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.591, representante judicial de la sociedad mercantil “AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A”, contra la Resolución Nº 023-2008, de fecha 02 de octubre de 2008, notificada en fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por el Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de Despacho del día 28 de abril de 2009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, le dió entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000095, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 112 al 123), ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 6 de Octubre de 2009, la recurrente interpuso Escrito de Promoción de Pruebas (V. folios 124 al 127).

En fecha 7 de Octubre de 2009, la Administración Tributaria Municipal interpuso Escrito de Promoción de Pruebas. (v, folios 128 al 152)

En fecha 19 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ066200900108, mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. (v. folios 153 y 157)

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la recurrente presentó su respectivo Escrito de Informes (v. folios 161 al 183).

En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Administración Tributaria Municipal presentó su Escrito de Informes (v. folios 184 al 224).

Las partes no presentaron Escrito de Observaciones a los Informes.

En la oportunidad procesal, este Tribunal dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y vistos los Escritos de Informes presentados por las partes y según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 225).

En fecha 12 de Febrero de 2010, siendo el día para el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, la misma se difirió para dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 226)

Subsiguientemente, en fecha 9 de abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2008, (v. folio 135, 141) el funcionario M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.015.475, fue facultado, según lo dispuesto en el artículos 38 y 39 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de realizar una auditoria correspondiente a los períodos comprendidos del 01-09-05 al 31-08-06 y del 01-09-06 al 31-08-07, en los libros de contabilidad y otros instrumentos contables, con el fin de determinar las actividades económicas para ratificar o rectificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causados por las ventas, ingresos brutos u otras operaciones efectuadas que han debido servir de base para calcular el Impuesto Municipal; conforme a lo anterior, el funcionario actuante levantó la respectiva Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano M.V.G.A., representante legal de la contribuyente “AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A” interpuso Escrito de Descargo contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, de fecha 27 de agosto de 2008, y la Administración Tributaria municipal mediante Resolución Nº DH-022-2008, de fecha 2 de octubre de 2008, declaró sin lugar el mencionado escrito de descargo.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la representación de la contribuyente “AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A” interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº DH-22-2008, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº NED-023-2008.

En fecha 29 de Diciembre de 2008, la representación de la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución NED-023-2008, al respecto la Administración Municipal no emitió ningún pronunciamiento, operando el silencio administrativo, razón por la cual, la contribuyente interpone el Recurso Contencioso Tributario, por ante éste Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y enviado al Juzgado Tercero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y remitido a este Juzgado por la Unidad antes mencionada en fecha 27 de abril de 2009.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que los fundamentos utilizados por la administración Municipal, no tienen asidero jurídico para cobrar los impuestos determinados por una Auditoria Fiscal.

Que de conformidad con el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Segundo Párrafo, y lo señalado en el artículo 209 eiusdem, tiene su excepción, al cual debe aplicársele, concatenada con lo establecido en el artículo 28, y las excepciones establecidas en el artículo 26, ordinal g) de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas. Señala que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres no tiene competencia para a motus propio cambiar las normas tributarias establecidas en la Ordenanza Municipal Vigente.

Que en el artículo 209 de la Ley del Poder Público Municipal, se señala la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedando en total desacuerdo con lo aplicado por el funcionario actuante en lo expresado en el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008.

Fundamentó igualmente su Escrito Recursorio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 316 y 317); en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Artículos 126, 137, 159, 162 y 210); Código Orgánico Tributario (Artículos 1, 5 y 3) y en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.

Alega igualmente que, conjuntamente con el Escrito de Descargos promovió documentales donde se demuestra que su mandante cumplió con sus obligaciones tributarias y que hizo sus declaraciones ajustadas a las normas legales establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.

Que su representada presentó, dentro del lapso legal, su Declaración de Ingresos Brutos Anuales (DIBA) con fecha 13 de Octubre de 2006 correspondiente al ejercicio gravable del 1-9-2005 al 31-8-2006, y que conjuntamente con la Declaración antes mencionada consigno un cuadro demostrativo de cómo se generaron los ingresos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el mes de agosto de 2006 (mes por mes)

También señaló la recurrente que su representada presentó, dentro del lapso legal, su Declaración de Ingresos Brutos Anuales (DIBA) con fecha 15 de Octubre de 2007 al ejercicio gravable del 1-9-2005 al 31-8-2006, y que conjuntamente con la Declaración antes mencionada consigno un cuadro demostrativo de cómo se generaron los ingresos desde el 1-9-2006 al 31-8-2007.

Señaló igualmente que de las pruebas promovidas a su favor se evidencia que su representada cumplió con sus obligaciones tributarias y que hizo las declaraciones ajustadas a las normas legales establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.

Que no puede ni tiene competencia la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, para a motus propio cambiar las normas tributarias establecidas en la Ordenanza Municipal vigente.

Que es competencia de la Cámara Municipal, a quién corresponde en primera instancia la modificación de la misma y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que aplicando el contenido de la norma establecida en la Ordenanza Municipal Artículo 28, dentro de los lapsos legales establecidos presentó sus Declaraciones de Ingresos Brutos Anuales correspondientes a los aforos 18.43, 18.53, 24.02 y 26.01, de los ejercicios gravables 1-9-2005 al 31-8-2006 y del 1-9-2006 al 31-8-2007, respectivamente con la excepción establecida en el Ordinal G) del Artículo 26..

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS MUNICIPAL

Que en ningún momento al contribuyente se le ha exigido pagos por impuestos no causados, en los períodos revisados el contribuyente obtuvo ingresos brutos totales, señalando en la resolución recurrida el monto de los impuestos causados por los ingresos obtenidos en cada período fiscal, siendo que estos últimos fueron deducidos de los impuestos causados, resultando un reparo fiscal a favor de la Alcaldía del Municipio Heres por un monto de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 123.873.238,04), todo lo cual consta en el Acta Fiscal, por lo que no entiende la Administración Tributaria Municipal en que basó sus argumentos el recurrente, al exponer que la Hacienda Municipal del Municipio Heres no tiene asidero jurídico para tratar de cobrar el impuesto causado, siendo que el Acta Fiscal se realizó cumpliendo con las disposiciones legales que privan la materia de los tributos municipales, los mismos que gozan de plena autonomía otorgada ésta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 180.

Que en cuanto a la aplicación de los artículos 285 y 209 por parte del fiscal actuante esta es correcta, por cuanto para el período fiscal (1-9-2005 al 31-12-2005) se tomó como base imponible el margen de comercialización, de acuerdo con el artículo 26 ordinal “g” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente.

Alega que se debe recalcar al administrado que la figura de comisionista a la cual pretende adherirse, citando para esto el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no fue probada por el mismo, ya que del contrato suscrito por el Concesionario y la Comercializadora anexado en su momento al Escrito de Descargos se evidencia la ausencia absoluta de comisión alguna expresada en porcentajes, por la venta de vehículos nuevos.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Copia simple de la notificación Nº DH-023-2008 dirigida al ciudadano M.V.G.A., representante legal de la contribuyente AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (v. folio 33); Copia de la Resolución Nº NED-023-2008 suscrita por la Directora de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008 (v. folio 34 al 37); Original de la Notificación del Recurso Nº DH-022-2008, dirigida al representante legal de la citada contribuyente (v. Folio 142); Original de la Resolución Nº DH-022-2008 suscrita por la Directora de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 02 de octubre de 2008 (v. folios 143 al 148); Original del Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008 de fecha 27 de agosto de 2008, suscrito por la funcionaria actuante (v. folios 135 al 141); Copia del Recurso Jerárquico interpuesto en sede Administrativa por la contribuyente (v. folios 52 al 58); Original de la Notificación del Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, suscrita por la Directora de Hacienda Municipal del Estado Bolívar (v folio 134). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria Municipal, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual debe ser desvirtuada por la recurrente por cualquier medio de prueba; dicho carácter legítimo y/o auténtico de las Resoluciones impugnadas deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un ente administrativo territorial (el Municipio), con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos, hasta que tal presunción de legalidad y legitimidad sea totalmente desvirtuada por la contribuyente recurrente, por medio de los adecuados y correspondientes medios probatorios. Así se decide.-

INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE

A juicio de la contribuyente -en su escrito de informes- la Administración Tributaria Municipal al efectuar un reparo por diferencia a pagar por los impuestos líquidos por el Municipio Heres y los impuestos determinados por la Auditoria Fiscal, por un monto de 123.873.238,24 tomó en consideración, para determinarlo, lo establecido en el artículo 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar y no tomó en consideración lo que establece el artículo 26 de la referida Ordenanza; por lo que, el ciudadano Fiscal actuante no aplicó la disposición señalada en el literal g) del artículo 26 de la citada Ordenanza, y que por ello, incurrió en una contravención a la disposición legal contenida en la Ordenanza.

Asimismo expresa, que no cuestiona la veracidad de los hechos, es decir, los números que determinó la Auditoria, sino tan sólo, la aplicabilidad de cierta norma respecto del caso concreto. Que el reparo no tiene sustentación jurídica, en virtud que trata de cobrársele unos supuestos impuestos determinados por una auditoria fiscal (cursivas y negrillas nuestras).

La Representación de la Administración Tributaria Municipal no presentó Escrito de Informes limitándose a consignar como “prueba de informes” copia certificada de la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0154 de fecha 6 de Marzo de 2003.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº 023-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por el Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. En tal sentido, se pasaran a examinar los siguientes supuestos: i) De la procedencia o no de las normas aplicadas por la Administración Municipal, ii) Del argumento correspondiente a la figura del Comisionista; iii) Del alegato sobre la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal para sancionar normas tributarias.

Quedando así determinado el thema decidendum objeto del conocimiento de éste jurisdicente Superior, se hace imperativo examinar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), al respecto observa:

El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a que dicha actividad económica la realice el contribuyente en un establecimiento permanente o base fija, ubicado en el territorio del Municipio (Art. 216 L.O.P.P.M.), indistintamente de que dicha actividad comercial o industrial se realice sin la previa obtención de la respectiva Licencia (Art. 205 L.O.P.P.M.), siendo la base imponible del impuesto los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas cumplidas o realizadas en la jurisdicción del Municipio (Art. 210 L.O.P.P.M.).

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local, siendo que en el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto, sólo el monto de los honorarios, las comisiones o las demás remuneraciones similares que sean percibidas por el contribuyente (Art. 211 L.O.P.P.M.), siendo que el Literal “G” del Artículo 26 de la Ordenanza de de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar , establece, taxativamente que para las Concesionarias de Vehículos, el ingreso bruto estará representado por el monto diferencial entre el monto de venta y el costo del vehículo según planta o distribuidor, sólo en lo que respecta a los vehículos nuevos, pues para el caso de vehículos que no sean nuevos se considerará el monto de sus ventas o ingresos brutos totales.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso (mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, etc).

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión directa entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar donde tiene su establecimiento la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., posteriormente ratificada por el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el primer presupuesto de la procedencia o no de las normas aplicadas por la Administración Tributaria Municipal. Al respecto señala la representación judicial de la contribuyente, que la Administración no tiene asidero jurídico para tratar de cobrarle los supuestos impuestos, que produce un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 123.876.249, que discurre de la apreciación del fiscal cuando tomó como base imponible los ingresos brutos fundamentándose en los artículos 285 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando ha debido aplicar el contenido del artículo 210 de la citada Ley.

Ahora bien, aprecia quien decide, que entre la Alcaldía y la contribuyente, existe coincidencia respecto al hecho que los ingresos brutos, presuntamente omitidos, provienen del ejercicio de la actividad de Venta al Mayor y Detal de Vehículo Automotores Nuevos no regulados aforo 18.53, así como para el período 01-09-2005 al 31-12-2005, tomó la Alcaldía lo conceptualizado en el artículo 26 literal “g” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o Similar, y con relación al periodo 01-09-2005 al 31-08-2007 tomó como base imponible para calcular los ingresos brutos lo preceptuado en el artículo 285 y 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, este Tribunal considera oportuno referirse al contenido del Clasificador de Actividades Grupo XVII de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

En el mencionado Grupo XVII de las referidas Ordenanzas, se dispone:

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES Alícuota Mínimo Tributable 6 % 12 U.T para 18-53 Actividades constituidas por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

Mayor y Detal de Vehículos Automotores Nuevos no Regulados, se debe pagar el impuesto que grava el ejercicio de la actividad.

En cuanto a esta Clasificación, tanto la Alcaldía como la contribuyente, no tienen ningún tipo de objeción, por lo tanto, al no haberse objetada recíprocamente la clasificación, en criterio de éste Sentenciador, no hay contradicción de pretensiones, por lo que se considera que el contenido del acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, la cual se encuentra bien definida por las partes, al establecerlo taxativamente el propio recurrente al señalar QUE NO CUESTIONA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, por lo que se ratifica en éste sentido el contenido de la Resolución impugnada, y así se declara.

Por otro lado, discrepan en relación a que, para la contribuyente, tales ingresos provienen de una actividad económica con la base imponible no gravada con el impuesto municipal pretendido por la Alcaldía, por provenir de una actividad determinada en la Ordenanza; y que la municipalidad pretende gravar el impuesto, es decir, el cálculo de la base imponible fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando lo correcto, es aplicar lo establecido en la Ordenanza.

Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo que, la Administración Tributaria Municipal realizó una liquidación aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza para el periodo (19/09/2005 al 31/12/2005) de conformidad con el Artículo 26 ordinal “G” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente y para el periodo (01/01/2006 al 31/08/2007), aplicable al caso de marras, pues es la Ordenanza Municipal la ley natural por la que se regulan las actividades de los Municipios y sus administrados, siendo que tanto el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son aplicables de manera supletoria, ante el silencio de la Ordenanza, todo a tenor de lo establecido en los Artículos 1º del Código Orgánico Tributario y Artículos 160, 161 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este orden de ideas, el artículo 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar emitida por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado B.G.O. Nº 154, de fecha 06 de marzo de 2003, indica:

Artículo Nº 22: “Los contribuyentes sujetos al pago de impuestos establecidos en ésta Ordenanza, presentarán ante la Dirección de Hacienda Municipal, una declaración jurada del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas y en algunos casos las unidades producidas y/o vendidas durante el período comprendido entre el 1º de septiembre del año anterior y el 31 de agosto del año en curso.

Parágrafo único: Todo contribuyente, aun cuando goce de exoneración parcial o total del pago de los impuestos de industria, comercio, servicios o actividades similares, está en la obligación de presentar la declaración jurada de ventas o ingresos brutos”.

Artículo 26: “Se consideran elementos representativos del movimiento económico y de la capacidad tributaria del contribuyente:

…..Omisis…

g) Para las concesiones de vehículos, el monto diferencial entre el precio de venta y el costo del vehículo según planta o distribuidor. Sólo se aplicará a la venta de vehículos nuevos, para el resto de las actividades que estos realicen, se considerará el monto de sus ventas o ingresos brutos…”

Conforme a la anterior norma, la base imponible de este impuesto es el período anual comprendido entre el primero de septiembre del año anterior hasta el treinta de septiembre del año siguiente.

Para determinar la vigencia de esta Ordenanza, se debe acudir a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 8. “Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores…”.

Así mismo, los artículos 209 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio del 2005, establecen:

Artículo 209: “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Conveníos celebrados a tales efectos”.

Artículo 285: “Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta materia tributaria.”

De las normas anteriormente trascritas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la Ley.

Aplicando lo dispuesto en las anteriores normas al caso bajo examen, se colige que efectivamente la citada Ordenanza era la aplicable para gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas a la contribuyente, de los ingresos brutos, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (año 2.006); por lo tanto, para el momento de la fiscalización del periodo 19/09/2005 al 31/12/2005 la norma aplicable era la Ordenanza in comento y para el periodo 01/01/2006 al 31/08/2007, la norma aplicable eran el Artículo 211 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que conjuntamente establecen que en el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros y agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas (Art. 211 L.O.P.P.M.) en el entendido de que dichas normas tributarias entrarían en vigencia el 1º de Enero de 2006 y que dicha norma sería de aplicación preferente sobre las normas de las Ordenanzas, si éstas regulaban de manera distinta a los comisionistas (Disposición Transitoria Quinta L.O.P.P.M.), aspecto éste que, en opinión de éste Juzgador, no se materializó, por cuanto la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar emitida por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar , ya regulaba a los Comisionistas, de la misma manera que la Ley Orgánica in comento, por lo que, al haberse regulado ésta figura del comisionista tanto en la Ordenanza como en la Ley Orgánica, los efectos jurídicos derivados de la aplicación de la citada Ordenanza o de la Ley Orgánica, serían los mismos, a saber que sus ingresos brutos estarían conformados por las ya cometdadas comisiones, que fue lo que efectivamente realizó el Fiscal actuante en el proceso de fiscalización y determinación realizado por la Administración Tributaria Municipal. Y así se decide.

En tal sentido, se concluye en cuanto a este particular, que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustado a derecho cuando realizó la liquidación aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza para el periodo 19/09/2005 al 31/12/2005, así como también conforme a derecho, cuando aplicó para el periodo 01/01/2006 al 31/08/2007 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (año 2006), así, en el primer periodo tomó como base imponible el monto de las actividades realizadas por la contribuyente de acuerdo al artículo 26 literal “G”, haciendo una correcta aplicación de la norma (Ordenanza), y en el segundo periodo 01/01/2006 al 31/08/2007, tomó como base imponible lo establecido en el artículo 285, 209, 211 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable rationae temporis, por lo que no se colige, en criterio de éste Juzgador violación alguna de normas legales, por parte de la Administración Tributaria Municipal, en el señalado procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. Y Así se decide.-

En cuanto al argumento de la figura del comisionista a la cual pretende adherirse la contribuyente, citando el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), el cual expresa:

Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. En cuanto a las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyente que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Se aprecia que tanto el contenido de la norma reguladora prevista en los Artículos 285, 209, 211 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como del Literal “G” del Artículo 26 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar emitida por el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se observa que ambos instrumentos jurídicos regulaban, de la misma manera, la figura del comisionista, por lo que éste Sentenciador de seguidas, pasa a resolver sobre la competencia de la Dirección de Hacienda Municipal para, a Motus propio, sancionar normas tributarias establecidas en la Ordenanza Municipal Vigente, por ser competencia de la Cámara Municipal. Observa así, este Jurisdicente, que la Administración Tributaria en ningún momento sancionó normas tributarias, sino que la Administración Tributaria Municipal simplemente aplicó la norma vigente para el periodo fiscalizado, ya previamente analizados, por lo tanto, se considera que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, actuó ajustado a derecho y dentro de la normativa legal del Municipio, y conforme a los principios de legalidad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución, ya que en ningún momento trató de modificar norma tributarias establecidas en la Ordenanza citada en autos. Y así se decide.-

Finalmente observa éste Juzgador que, desde el punto de vista probatorio, la recurrente, si bien promovió sus pruebas, no realizó actividad procesal tendiente a demostrar sus alegadas pretensiones que lograran desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos cuya nulidad solicitó en su escrito recursivo, sino que por el contrario alegó, tanto en su Escrito de Promoción de Pruebas, como en su Escrito de Informes, QUE NO CUESTIONÓ LA VERACIDAD DE LOS HECHOS, SINO LA APLICABILIDAD DE CIERTAS NORMAS RESPECTO AL CASO CONCRETO, O RESPECTO DE LA MANERA QUE HA DE SER INTERPRETADA, lo que denota que la recurrente estaba conteste con la Administración Tributaria Municipal en los hechos, y no en el derecho, lo que resulta contradictorio, por cuanto las normas de derecho no son objeto de prueba, sino que son los hechos, precisamente, los que deben ser probados, por lo que si la recurrente estaba conteste con la Administración Tributaria Municipal en los hechos, no estaban sujetos al debate probatorio de las partes, tales alegatos de hecho esgrimidos como pretensión de la recurrente, no habiéndose abierto así el debate contradictorio de las pruebas por ambas partes, sino que contrariamente, tales hechos habían sido admitidos por la recurrente como ciertos, lo que no permite demostrar, desde el punto de vista probatorio, las pretensiones del actor en que se le declare su derecho, respecto de la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

En éste punto, considera éste Juzgador, que la recurrente debió probar que los Ingresos Brutos determinados por la Administración Tributaria Municipal, no se correspondían a la base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, calculadas de acuerdo a lo establecido en el Literal “G” del Artículo 26 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que, de acuerdo a la pretensión deducida del contenido de su escrito recursorio, la base imponible considerada para la determinación de la obligación tributaria correspondía, efectivamente, a los ingresos brutos totales globales obtenidos por la recurrente en los períodos fiscalizados, pues de haberlo calculado de ésta manera la Administración Tributaria Municipal, era, evidentemente violatorio de la norma legal arriba señalada, aplicable al caso de autos. Por el contrario, la propia Administración Tributaria Municipal estableció en la Resolución NED-023-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, y citamos:

2) ….que en cuanto a la aplicación de los artículos 285 y 209 por parte del Fiscal actuante, esta es correcta por cuanto para el período fiscal (01-09-2005 al 31-12-2005), se tomó como base imponible el margen de comercialización, de acuerdo con el artículo 26 ordinal “g” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas……omissis……

3) Así pues, visto lo anterior, recalcar al administrado que la figura de comisionista a la cual pretende adherirse, citando para esto el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no fue probada por el mismo, ya que de el contrato suscrito por el Concesionario y la Comercializadora, anexado en su momento al Escrito de Descargos, se evidencia la ausencia absoluta de comisión alguna expresada en porcentajes, por la venta de los vehículos nuevos……

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, y tal como lo aseveró la Administración Tributaria Municipal, se evidencia de las actas procesales que, efectivamente, la recurrente no demostró ni probó, con los medios probatorios pertinentes (como por ejemplo de una experticia contable o de una demostración aritmética o numérica de los montos de los ingresos, del porcentaje diferencial de la venta, de la comisión alegada, o por cualquier otro medio o instrumento probatorio que demostrara con certeza el monto de la base imponible para el cálculo del impuesto determinado) la forma como debió calcularse o estimarse la base imponible a los efectos de la determinación de la obligación tributaria, por lo cual tampoco puede verificar este Tribunal los alegatos esgrimidos por la recurrente, ni mucho menos demostrar la certeza de tales alegatos, por lo que en criterio de éste Jurisdicente, no está demostrado por la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, haya incurrido en errores al momento de aplicar las normativa legal aplicable al caso de autos, y, en consecuencia no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, y así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria de improcedencia de cada uno de los argumentos de la recurrente; este Juzgador debe declarar Sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y consecuencialmente confirmar la Resolución N° GR/RG/DR/CD/01, de fecha 13 de enero de 1997, complementada y ratificada mediante la Resolución Nº 023-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por el Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.- Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado M.V.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.591, representante judicial de la Sociedad Mercantil “AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A”, contra el acto administrativo Resolución Nº 023-2008, de fecha 18 de Noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el Escrito de Descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por el Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN los actos contenido en la Resolución NED-023-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008, la Resolución Nº DH-022-2008 de fecha 2 de Octubre de 2008 y el Acta Fiscal Nº DH-AF-173-2008 de fecha 27 de Agosto de 2008, todas ellas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos; Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contribuyente.

TERCERO

Por haber resultado totalmente perdidosa la parte recurrente, AUTORINOCO CIUDAD BOLÍVAR, C.A., se le condena en costas en la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (BsF. 6.193,66) equivalentes al 5% del monto demandado, hecha la equivalencia en Bolívares Fuertes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MSC. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000071.

LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA LEZAMA

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