Decisión nº PJ0192010000508 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000921

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 01-11-10 y 03-11-10 por el abogado H.M.E., en su carácter de apoderado judicial de Seguros MAPFRE y los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante Autos Camiones Guayana, C.A., y estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los mismos el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el apoderado de la parte demandada.

I

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora promovió una inspección en la sede de la demandada para que se dejara constancia de: a) la existencia del expediente administrativo relativo a la póliza nº 2920880000041 del 7/11/2008; b) de las actuaciones o recaudos que conforman el citado expediente administrativo; de la solicitud y oferta de seguros presentada a la demandante por la productora de seguros V.P., específicamente en lo relativo al monto a asegurarse; c) monto de la prima y cobertura con sus respectivas distribuciones; e) de los recibos de cancelación, montos y forma de pago; f) si el contrato de seguros se encuentra firmado por ambas partes.

A la admisión de este medio se opone la demandada alegando que: 1) el objeto de la prueba nada tiene que ver con los hechos que indica en el libelo pretendiendo incorporar al proceso materia propia de una reforma de la demanda; 2) que la prueba idónea es la exhibición de documentos, no la inspección.

Para decidir este tribunal observa:

En relación con la supuesta alegación de nuevos hechos no expresados en el libelo que se pretenden incorporar por vía de la inspección judicial el tribunal advierte que en la demanda se afirmó que en el contrato de seguros se incluyó la partida edificaciones con una cobertura de diez millones de Bolívares. Esta afirmación fue calificada de falsa en la contestación aduciéndose que la cobertura de la póliza edificaciones es BsF 10.000,00.

Para demostrar sus afirmaciones las partes pueden valerse de cualesquiera medios probatorios que consideren idóneos, salvo que la ley expresamente excluya algún medio para la comprobación de ciertos hechos –caso del artículo 1387 Código Civil para los testigos- o, en sentido contrario, que permita un específico medio de prueba con exclusión de todos los demás –hipótesis prevista en el derogado artículo 549 del Código de Comercio, por ejemplo.

En este proceso la parte actora para comprobar la cobertura del seguro que es una cuestión controvertida promovió una inspección judicial sobre un expediente administrativo que según afirma lleva la empresa de seguros. El juzgador discrepa de lo afirmado en el escrito de oposición. El promovente no está alegando nuevos hechos, simplemente esta pidiendo que se deje constancia de una información que debiera existir en el expediente llevado por la compañía de seguros de la cual considera se desprende la comprobación de que la cobertura es la afirmada en la demanda, no la que alega la accionada en la contestación.

Lo que prohíbe el artículo 364 del Código Procesal Civil es la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia después de terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla. Pero esta prohibición no abarca las cuestiones incidentales o los hechos del proceso que no forman el tema litigioso porque en ellos no descansa la pretensión o la excepción.

Imaginemos una demanda por cobro de bolívares; en ella se narra que el demandado adeuda por la compra de un vehículo la suma de dos mil Bolívares. Al contestarla, la parte accionada alega, falsamente, que ya pagó (excepción) a un apoderado del acreedor facultado para recibir el pago produciendo como prueba un recibo privado suscrito aparentemente por tal apoderado. El demandante no tiene por qué conocer el contenido de la contestación ni se lo puede censurar por no haberse anticipado a la conducta procesal desleal de su deudor. Por manera que, es permisible que promueva un medio de prueba –informes a la autoridad de inmigración, por ejemplo- cuyo objeto sea comprobar que en la fecha del pago el apoderado suyo se encontraba en el extranjero.

Ese hecho, la estadía en el extranjero de apoderado del acreedor, es un hecho incidental que no forma parte del tema litigioso cuya única función es demostrar la afirmación en la que se sustenta la demanda –la existencia de la deuda- destruyendo la eficacia del recibo que produjo el demandado.

La otra razón de la oposición relativa a que el medio idóneo es la prueba de exhibición, no la inspección judicial, pareciera tener fundamento en lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil que al referirse a la inspección ocular señala que puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Por manera, que existiendo el medio exhibición de documentos pudiera pensarse que no debe admitirse la inspección debido a que sí se puede acreditar el contenido del expediente administrativo con un medio distinto.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil que es ley posterior determina que la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Código. De la promoción y evacuación de la prueba se eliminó la referencia a la subsidiariedad de la inspección ya que la nueva ley –CPC- nada dijo respecto a que la inspección sólo se admite cuando no se pueda o no sea fácil acreditar el hecho de otra manera.

En consecuencia, se desestima la oposición a la admisión de la inspección judicial. Así se decide.

La demandada se opone a la prueba de exhibición promovida en el capítulo 3º de su escrito de promoción. Por razones de economía el juzgador prescindirá del análisis pormenorizado de los argumentos del opositor para dejar expuesto que es un requisito de admisibilidad del medio exhibición de documentos el acompañamiento de un medio de prueba que constituya por lo menos un presunción grave de que el instrumento –póliza- se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Los apoderados actores afirman que la admisión de la existencia del contrato de seguros configura una presunción de que dichos recaudos (original de la solicitud de póliza, del contrato de seguros, de los recibos de cancelación de la prima) se encuentran en poder de la compañía demandada.

Resulta que la admisión no es un medio de prueba por lo que ella no satisface el requisito de admisibilidad al que alude el artículo 436 del CPC, cual es que el promovente produzca un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. La admisión es una declaración procesal espontánea que hace una parte de que es cierto uno o varios hechos alegados por su contraparte. Su principal efecto es que el hecho admitido queda fuera del debate probatorio como lo prevé el artículo 398 del CPC.

Los apoderados actores no pueden prevalerse de una institución procesal –la admisión de hechos- que no es un medio de prueba y cuyo efecto en el caso sublitis sería contrario al interés de su defendido, pues si nos atenemos a la admisión que hizo la demandada relativa a la existencia del contrato de seguro, no sería procedente la exhibición de este documento, ni de los recibos de pago de la prima, porque la vinculación negocial de las partes no sería un hecho controvertido.

Pero si la presentación de la póliza, los recibos de pago, etc., es necesaria porque interesa para comprobar un hecho distinto al admitido entonces los promoventes deben cumplir a pie juntillas con el requisito previsto en el artículo 436 del CPC sin que pueda aceptarse que desnaturalicen la admisión de hechos para convertirla en un medio de prueba o que tergiversen su contenido o sus efectos haciéndola pasar como una presunción de que los documentos cuya exhibición se pide se encuentran en poder de la compañía demandada.

Queda de esta manera resuelta la oposición planteada por la demandada de autos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I, II, III, V y IX

Documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo IV y VI

Exhibición de Documentos

La demandada promueve la exhibición de un documento al que identifica como X2 alegando que la actora sólo entregó copia de ese instrumento. La revisión de las actas revela que la parte demandante no produjo ni con el libelo ni la fase de promoción ese documento X2. La promovente no produjo un medio de prueba que por lo menos constituyera una presunción grave de que ese instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en virtud de lo cual siendo ese un requisito de admisibilidad del medio exhibición de documentos previsto en el artículo 436 del CPC su falta impide que se le de entrada al medio. En consecuencia, se declara inadmisible la exhibición del documento X2.

Por idénticas razones no se admite la exhibición del documento que la promovente identifica como X3.

Capítulo VII

Informes

Se admite este medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal o impertinente; en consecuencia, se ordena oficiar a la Asociación Cooperativa Construcciones y Mantenimientos S.G.M., R.L., a efectos de que informe sobre los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.

Capítulo VIII

Testimoniales

Se admite la declaración del testigo debiendo comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el ciudadano Ing. Civil G.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.875.994, inscrito en el CIV bajo el Nº 127.840 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación Venezolana (SOITAVE) bajo el Nº 2.128 e inscrito en la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras bajo el Nº P-2.368, a los fines de que rinda su declaración de acuerdo al interrogatorio que le haga tanto la parte actora como demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capítulo I

Documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo II

Inspección Judicial

Se admite y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en la sede donde funciona la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ubicada en el Paseo Meneses, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Mapfre La Seguridad, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

Capítulo III

Exhibición de Documentos

No se admite por ilegal la prueba de exhibición por las razones expuestas al resolver la oposición planteada por la empresa de seguros accionada.

Capítulo IV

Testimoniales

Se admite la declaración de la testigo debiendo comparecer al sexto (6to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la ciudadana V.P., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a los fines de que rinda su declaración de acuerdo al interrogatorio que le haga tanto la parte actora como demandada.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MAC/ID/editsira.

Resolución Nº PJ0192010000508.

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