Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010735

ASUNTO : LP01-P-2005-010735

Visto el escrito que obra a los folios 31 y 34 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita o la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Igualmente consta del folio 29 y 30 escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual comparte la opinión de la Fiscalía Primera con relación a su solicitud de principio de oportunidad. Para resolver, el Tribunal observa:

ÚNICO:

Establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que “Efectos. Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso...El Juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima”. Ahora bien, quien aquí decide considera que en el caso de marras no es necesario oír a la víctima, por cuanto consta que en las actuaciones que suscribió Acta de Gestión Conciliatoria, folio 30, donde expresó la víctima D.J.D.: “Todo está resuelto, ya se solucionaron los problemas, quiero que se archive la causa o que se cierre el caso, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a decidir en relación a la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 09/12/2006 (folio 03), se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de control Nº 06, por estar el ciudadano F.J.R.J. involucrado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de D.J.D.. El Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, y se le impuso al imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días por ante el Departamento de Alguacilazgo.

Al folio 08 ACTA POLICIAL, donde se dejó constancia del motivo de la detención de F.J.R..

Consta al folio 10 y su vuelto declaración rendida por DELGADILLO D.J., quien expuso: “...a las siete y treinta minutos me encontraba en mi residencia...con mi madre y hermanos, llegó el que era mi pareja molesto, alterado y poco agresivo, llegó partiendo los vidrios de las puertas de la casa de mi madre, empezó a insultarme y a gritar, fue cuando uno de mis hermanos salió a hablar con él con el fin de que se retirara, pero Javier no se quería ir de allí hasta que no hablara conmigo; yo no quería hablar con él porque tenía miedo ya que estaba muy alterado, en ese momento fue cuando llamamos a la policía...”.

Riela al folio 11 declaración de la funcionaria policial FERLIANA MAURIE S.R., quien expuso: “...me encontraba en el gimnasio, que tiene por nombre M.C.G....en compañía de mi hermano....cuando nos íbamos a retirar del sitio, fuimos a buscarlos bolsos en la recepción...observamos a un ciudadano que ...se encontraba cerca de la recepción y el mismo sacó un arma de fuego...nos amenazó, diciendo que nos hiciéramos para atrás, retrocedimos pero el ciudadano se salió del Gimnasio y se detuvo en la parte exterior del mismo....nos contó que ese ciudadana hacia como una hora antes había partidos unos vidrios en la casa del lado del gimnasio y se había ido en un taxi...”.

Al folio 12 consta declaración de A.J.S.R., quien expuso: “...a las nueve horas y quince minutos de la noche, yo me encontraba en el gimnasio, que tiene por nombre M.C.G....en compañía de mi hermano Sánchez...y una amiga de nombre Luseimy...cuando nos íbamos a retirar del sitio fuimos a buscar los bolsos en la recepción, para retirarnos, observamos a un ciudadano que ...se encontraba cerca de la recepción...sacó un arma de fuego....nos amenazó diciendo que nos hiciéramos para atrás, retrocedimos pero el ciudadano se salió del gimnasio y se detuvo en la parte exterior del mismo...ese ciudadano hacia como una hora antes había partido unos vidrios en la casa del lado del gimnasio y se había ido en un taxis, por lo que mi hermana Feliana Sánchez llamó...a la sede del Grupo de reacción inmediata Mérida....”.

Al folio 19 INSPECCIÓN OCULAR practicada en AVENIDA 02 OBISPO LORA, FRENTE A LA PLAZA CHARLES CHAPLIN, LOCAL “MÉRIDA CENTER GYM”, M.E.M..

Corre agregado a los autos un RECONOCIMIENTO LEGAL, folio 21, practicado a: 1. Una bolsa que contiene en su interior un FACSÍMIL, el cual puede ser utilizado para amedrentar y someter a una persona.

Tal hecho constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de D.J.D., que contempla una pena de seis a quince meses de prisión. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.

Además, comparte quien aquí decide, que el planteamiento que ha hecho la Vindicta Pública en reiteradas oportunidades en relación al Principio de Oportunidad citando al autor a.C.T.C., quien indica: “...que las razones que propiciaron la inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal podemos señalar entre otras, la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la forma, entre otros...”. Por otra parte, y en especial atención a las desavenencias familiares que pudieren desembocar en vías de hecho, que afecten física o psicológicamente algún miembro de la familia, no necesariamente constituye acciones con estructura que acuñen típicamente en algún dispositivo legal constitutivo de violencia intrafamiliar, para ello, si bien es cierto que se da la existencia de un maltratador, un maltratado, no obstante, en muchas ocasiones no existe la circunstancia de hecho, como la reiteridad, circunstancia esta elemental que concurre para hacer necesaria la gravitación de un hecho sobre la esfera de la violencia tutelada por la ley especial, por el contrario, tal como lo plantea P.A.P.P., en su libro Delitos Contra la Familia, “...la misma es producto de la insuperable coacción ajena de repetida concurrencia en la escena familiar, dominada en múltiples ocasiones por la pasión y la afectividad desordenada de unos miembros para con otros, que los conlleva a ejecutar actos de agresión...”. Lo anterior no es con ánimo de justificar la conducta del imputado, sino por el contrario, brindar la oportunidad de que el resultado de esta decisión redunde en beneficio del mantenimiento de las relaciones futuras entre los miembros de la familia.

Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 Ejusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESCINDA TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el imputado de autos, ciudadano F.J.R.J., venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1988, domiciliado en S.R., calle Principal, casa sin número, una cuadra arriba de la cancha de baloncesto (un chalet blanco), Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.037, hijo de F.J.R. y Auora J.d.R., trabajador social. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.J.R.J., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de D.J.D.. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________________________________________________.

SRIA.

NÚMERO DE LA FISCALÍA 14F1-0943-2005.

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