Decisión nº 1629 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1997-000028

ASUNTO ANTIGUO: 1045 Sentencia No. 1629

Vistos los Informes de las partes"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por los Abogados J.R.M., A.O.D.P. y J.A.O. L, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., de conformidad con los Art. 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; contra las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000066 y HRNO-540-000067, ambas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cuales se confirmaron las Actas de Reparos números HRNO-500-FS-000329 y HRNO-500-FS-000330, ambas de fecha 14 de octubre de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidente con los años civiles, 1991 y 1992, determinándose entre impuesto, multa e intereses la cantidad a pagar de quince millones seiscientos cuarenta y un mil treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.641.036,90) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.641,04)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 15 de agosto de 1995 ante la otrora Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- en fecha 10 de junio de 1997 mediante oficio Nº HGJT-J-97-E-1636 de fecha 12 de mayo de 1997, enviado a este Órgano Judicial en fecha 20 de junio de 1997, y por auto de fecha 01 de julio de 1997 se le dio entrada bajo el Nº 1.045, ordenándose la notificaciones pertinentes de acuerdo con el articulo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Cuando se implementó el Sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AP41-U-1997-000028.

Realizadas las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 7 de octubre de 1997, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Despacho Judicial lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando las partes a derecho, se aperturó la causa a pruebas según consta de auto de fecha 29 de octubre de 1997. En fecha 18 de diciembre de 1997, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 14 de enero de 1998, el presente Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la recurrente y asimismo, fijo la forma de evacuación. Evacuadas las pruebas en la forma fijada previamente por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 09 de junio de 1998 se dejó constancia en el expediente del vencimiento de lapso probatorio. En tal oportunidad, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines del acto de informes, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 1998, el presente Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de informes de ambas partes, en consecuencia, se aperturó el lapso de ocho (8) días para las observaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 1998, habiendo vencido el lapso para las observaciones a los informes de la contraria se dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de diciembre de 1998, se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para publicar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2007 la Juez Suplente de este Juzgado Superior especial se abocó al conocimiento del asunto sometido a consideración de este Tribunal, librándose las boletas correspondientes. Vista la imposibilidad de notificar a la empresa de autos, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, se ordenó su notificación mediante cartel a las puertas de este Órgano Judicial especial concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para que AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., compareciera ante esta sede, pasado los cuales se procedería conforme el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., luego de identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, alega contra ellos en resumen lo siguiente:

Inmotivación:

Arguye la empresa recurrente, que las resoluciones de sumario administrativos correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992 están viciadas de nulidad por inmotivación, pues confirmaron las actas de reparo sin indicar los motivos que tuvieron en cuenta para ello, siendo “(…) insuficientes para cumplir con el requisito de la motivación, pues por una parte, indicar que el reparo se ajusta a la normativa legal, sin razonar tal afirmación, no basta para considerar que con ello se cumple con el requisito de la motivación; y por otra parte, menos aún puede considerarse que se llena esa condición de validez de todo acto administrativo de efectos particulares, al fundamentarse en la circunstancia de que nuestra representada no presentó descargos contra las actas”, vulnerándose el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Cita jurisprudencia en tal sentido.

De la violación del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994

Con respecto a la declaración consolidad del ejercicio 1991, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, manifiesta la objetada que con la aplicación de la mencionada disposición legal se incurre en una violación del artículo 9 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, cuyo alcance “(…) se contrae a las normas relativas a la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es decir, a todas las disposiciones cuya aplicación incide en el monto del tributo que debe pagar el contribuyente (…)”, y en consecuencia, esta viciada de nulidad.

De los Dividendos

Con respecto a la gravabilidad de dividendos provenientes de otra compañía domiciliada en el exterior, AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., sostiene que el acto administrativo está viciado de nulidad por inmotivación ya que la “(…) actuación fiscal se limitó a argumentar sobre la partida correspondiente a los dividendos, y no dice nada adicional o que el monto de Bs. 1.184.047,54 '…corresponden a liberación de reservas de años anteriores…', (…)”.

Igualmente, sostiene que la denominada reserva es una provisión que contablemente realiza la empresa por pérdida del valor de los bienes vendidos, pero que es incluida como ingreso gravable en la declaración, siendo que el funcionario actuante “(…) pretende gravar la partida reservada como consecuencia de haber vendido vehículos usados en esos ejercicios sobre los cuales se había hecho provisión en ejercicios anteriores y que nuestra representada mostró en los anexos a sus declaraciones como partida no gravable (…)”.

Que AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., sí registra “(…) la inversión representada por las acciones que nuestra representada posee en la empresa NASPAL FINANCE A.V.V. empresa arubeña constituida y domiciliada en Aruba, que fue, que fue la que repartió y pagó los dividendos (…)”.

Que en todo caso, los dividendos pagados por la empresa constituida y domiciliada en el exterior, a saber: NASPAL FINANCE A.V.V., son extraterritoriales y en consecuencia están fuera del alcance de la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana.

De las Multas

Argumenta la recurrente de autos, que la Administración Tributaria al imponerle la multa establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, omitió señalarle cual fue el deber formal incumplido, lo que evidencia la falta de motivación de la multa.

Con respecto a las multa por contravención, la empresa objetada argumenta que deben ser declaradas improcedentes al ser improcedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria.

Que la Administración de Hacienda Fiscal omitió la aplicación de circunstancias eximentes de responsabilidad conforme el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el literal e) del Art. 80 del Código Orgánico Tributario ya que la objeción fiscal se tuvo como fundamento exclusivo los datos suministrados en la declaración.

Que en todo caso, el funcionario fiscalizador omitió la aplicación de circunstancias atenuantes como son: “(…) a) “…no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente;” b)”… el no habérsele detectado alguna infracción tributaria en esos años;” c) “… haber cumplido con la presentación de las declaraciones de rentas dentro del plazo reglamentario.” d) “… Y haber cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones.” (…)”, por lo que el debe ser aplicada la multa en un décimo de la diferencia de impuesto.

Que la Administración Tributaria no fundamentó la aplicación de la circunstancia agravante, pues “(…) no puede la Administración Tributaria limitarse a mencionar dichas circunstancias, sino que debe valorar y cuantificar cada una de ellas, pues de lo contrario su decisión resulta arbitraria (…)”.

De los Intereses Moratorios

Manifiesta la reparada, que los intereses moratorios determinada por el SENIAT deben declararse improcedentes en razón de que no son un crédito exigible. Cita pronunciamiento de la otrora Corte Suprema de Justicia.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• Acta Administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000066 y HRNO-540-000067, ambas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Actas de Reparos números HRNO-500-FS-000329 y HRNO-500-FS-000330, ambas de fecha 14 de octubre de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planillas de Liquidación Nº 71064000160; 71064000161 y 710640000162, todas de fecha 23 de junio de 1995, y menadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En la oportunidad legal para el acto de informes, compareció la ciudadana S.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.777, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.640, en representación del Fisco Nacional de conformidad con el artículo 96 de la entonces vigente Ley Orgánico de la Hacienda Pública Nacional, y consignó escrito contentivo de sus conclusiones escritas, en las cuales argumenta en defensa de los intereses del T.N., en resumen, lo siguiente:

Con respecto a la inmotivación alegada por la recurrente, opina la Representación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal que “(…) ninguno de los actos administrativos impugnados adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, tanto en las Actas Fiscales como en las Resoluciones impugnadas se expresan las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para formular los reparos e imponer las respectivas sanciones (…)”.

Que los reparos deben ser declarados procedentes, conforme la investigación realizada por el fiscal actuante y plasmada en las actas fiscales. La Abogada Fiscal realiza un resumen sobre las actuaciones fiscales plasmadas en los actos administrativos recurridos.

Con respecto a las multas, arguye el Fisco Nacional en su escrito de informes que las multas deben ser confirmadas en razón de la procedencia de los reparos.

Igualmente, manifiesta la Representante del SENIAT que “(…) la aplicación de las sanciones aplicada por la Administración Tributaria sólo podría ser soslayada por la recurrente con la prueba de la existencia de una de esas causales eximentes de la responsabilidad penal tributaria, bien la prevista en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, bien las previstas en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…)” circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Que la empresa AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., no desvirtuó el contenido de los actos administrativos impugnados, siendo que gozan de una presunción de legitimidad y veracidad. Cita pronunciamiento judicial emanado de la otrora Corte Suprema de Justicia en tal sentido.

Con respecto a los intereses moratorios, la Administración Fiscal sostiene que deben ser procedentes en razón de la procedencia de los reparos. Igualmente, sostiene que los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir el daño o perjuicio por el incumplimiento oportuno de la obligación tal como lo establecen los artículos 66 y 139.7 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que “(…) al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitación de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial, que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000066 y HRNO-540-000067, ambas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y las Actas de Reparos números HRNO-500-FS-000329 y HRNO-500-FS-000330, ambas de fecha 14 de octubre de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, este Órgano Judicial se adentrara al conocimiento de los siguientes puntos: (i) de la inmotivación; (ii) de la presunta trasgresión al artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal; (iii) de la gravabilidad de los dividendos; (iv) de las multas, y en caso de su procedencia, de la eximente de responsabilidad penal tributaria y de las circunstancias atenuantes; y (v) de los intereses moratorios. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

Así, tenemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A. la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente analizado y trascrito, y aplicando tales planteamientos al caso sub examine, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en el término de cuatro (4) años al haber declarado la contribuyente los ingresos obtenido en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, tal como dejó constancia el funcionario fiscal tanto en las Actas de Reparo como en las Resoluciones de Sumario Administrativo recurridos, por lo que, tal como previamente se estableció, la prescripción procedente es la prescripción ordinaria establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 15 de agosto de 1995, fecha esta en la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso de prescripción hasta el vencimiento del lapso para dictar sentencia y su respectiva prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 4 de agosto de 1998 y 14 de diciembre de 1998, insertos a fojas doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) del expediente judicial, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 15 de enero de 1999, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días de despacho, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- y su respectiva prorroga de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    En el caso sub judice, esta Juzgadora observa ambas partes, mostraron un absoluto desinterés en la resolución del asunto sometido a la consideración de este Órgano Judicial, pues no fue sino en fecha 27 de febrero de 2008, cuando una de las partes, específicamente la Representación del Fisco Nacional compareció ante esta sede a solicitar se dictase sentencia, circunstancia que ocurrió nuevamente en fechas 6 de agosto de 2008 y 20 de mayo de 2009.

    Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el desinterés de la partes en el proceso, no puede más que detallar que desde el inicio de la prescripción -15 de enero de 1999- hasta la primera actuación de una de las partes había pasado casi diez (10) años, por lo que la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, ha hecho estragos en la causa sub examine.

    Quiere resaltar quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el transcurso del tiempo en la presente causa, pues han pasado casi (15) años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado con creces el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN los siguientes actos administrativo: Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000066 y HRNO-540-000067, ambas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y las Actas de Reparos números HRNO-500-FS-000329 y HRNO-500-FS-000330, ambas de fecha 14 de octubre de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario así como de las defensas de la actuación administrativas expuestas por la Representación de la Administración Tributaria Nacional en su escrito de informes. ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. -LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los Abogados J.R.M., A.O.D.P. y J.A.O. L, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AUTOSERVICIOS MATURIN, C.A., Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante las cuales se confirmaron las Actas de Reparos números HRNO-500-FS-000329 y HRNO-500-FS-000330, ambas de fecha 14 de octubre de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidente con los años civiles, 1991 y 1992, determinándose entre impuesto, multa e intereses la cantidad a pagar de quince millones seiscientos cuarenta y un mil treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.641.036,90) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.641,04)-.

  8. -SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM) a seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 196º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM)

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Asunto AF45-U-1997-000028

    Antiguo: 1997-1045

    BEOH/AG/A.

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