Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: WUILLIANS D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.979.206.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y LAURINT E.A.R., abogadas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.498 y 113.120, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A”, “AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, inscritas las dos primeras por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 29 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2007, bajo los Nros. 43 y 33, Tomos 601-Qto y 1621-A respectivamente, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 46, tomo 14-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: R.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.842.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1459-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano WUILLIANS D.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.979.206, en contra de las empresas EXPERT WASH & LUB, C.A”, “AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 27 de Enero de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por ambas partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano WUILLIANS D.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.979.206; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con las empresas EXPERT WASH & LUB, C.A”, “AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A, en virtud de haber sido despedido del cargo de operador en el establecimiento del autolavado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, por parte de dos de las co demandadas así como de la exposición de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que no fue desconocida la relación laboral que existió entre las partes y la co demandada Expert Wash & Lub, C.A. y la aceptación de algunos hechos, queda fijado el núcleo de la controversia con respecto a esta demandada en cuanto a la procedencia del pago de horas extras, días feriados y domingos, así como el pago liberatorio de los derechos producto de la relación laboral y la procedencia del pago indemnizatorio establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Asimismo, verificar si forma parte de la unidad económica con las otras co demadadas. Con respecto a la co demandada Inversiones Tribolcar, C.A., queda referido a establecer si existe solidaridad por efectos de la unidad económica con las otras co demandadas, Quedando la co demandada Servicios G & M, C.A. (Autoservicios Río Claro), en situación o condición de confesa por no asistir a la Audiencia Preliminar y no dar contestación a la demanda y no comparecer a la Audiencia de Juicio

DE LA APELACION

En fecha 03 y 04 de Febrero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada, respectivamente, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante sociedades mercantiles demandada Expert Wash & Lub, C.A. y Tribolcar, C.A,.por medio de su representante judicial.- Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante, declarando desistida su apelación. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que la sentencia de primera instancia, cuando el juez motiva los hechos, valora los recibos de pagos del trabajador, donde aparecen las horas extras y otros conceptos, se les da valor probatorio; pero cae en contradicción en la sentencia cuando dice que las horas extras se deben otorgar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando 100 horas en el lapso de cada año, es por lo que solicitó se revise la sentencia con respecto a este punto, y se hace representando a la empresa EXPERT WASH &LUB, C.A. con respecto a la empresa TRIBOLCAR, la apelación esta dirigida con motivo de la unidad económica decretada, como se puede observar la sentencia decreta la solidaridad de las empresas y por ende la solidaridad, pero de los registros de las empresas, existe una similitud en el nombre de 2 accionistas, uno que se denomina D.C.G. con D.C.Z., creo que existe confusión en su motivación, puesto que el primero de ellos es accionista minoritario, pues nunca tiene un paquete accionario que excede del 50% de las empresas, además debo aclarar que Expert Wash & Lub vende a Autoservicios M&G, habiendo sustitución de patrono y esto es ajeno a la empresa Inversiones Tribolcar, C.A. Por lo que la solictud pido que sea revisada la sentencia y excluida la empresa Inversiones Tribolcar, C.A y con respecto a Expert Wash & Lub, solicito que sea declarada con lugar la apelación por los señalamientos que he hecho por la inmotivación en que se incurrió. Eso es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Consignó documental marcada “A”,“A1” y “A2” copias al carbón recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2002, inserto a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de recaudo del expediente, emitidos por Expert Wash & Lub C.A., de los cuales también solicitó su exhibición, siendo impugnadas por el apoderado judicial de Inversiones Tribolcar C.A., y la co-demandada Expert Wash & Lub, impugnó los recibos que no tienen firma y reconoció los que si las tienen, es de observar que al momento de la exhibición manifestó no tener los originales, por lo que se tiene como exacto el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Consignó documental marcados desde la “A3” hasta la “A38” copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a octubre a diciembre 2002; Enero a diciembre 2003; Enero a diciembre 2004 y enero a noviembre 2005, inserto a los folios 5 al 40 del cuaderno de recaudos del expediente, emitidos por Expert Wash & Lub C.A., de los cuales la parte actora quiere hacer valer en el proceso solicitando su exhibición, debemos observar que aunque una de las empresas demandadas por intermedio de su apoderado judicial, Inversiones Tribolcar C.A, impugnó dichas documentales en su oportunidad y siendo que la co-demandada Expert Wash & Lub manifestó no tener esos recibos que emanaron de ella, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende que al actor, se le cancelaron en los mencionados periodos, conceptos tales como: salario básico, bonificación de producción, horas extras diurnas-nocturnas, y días feriados y así se establece.

Consignó documental marcada “B” copia certificada del Expediente N° 039050300746 sustanciado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto a los folios que van del 41 al 62, del cuaderno de recaudos del expediente, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, de la cual se desprende que el actor reclamó por ante el referido organismo, el pago de horas extras y días feriados, e igualmente se evidencia del acta de fecha 15 de Septiembre de 2005, la manifestación por parte de la accionada que dichos pasivos serian cancelados al momento de culminar la relación laboral y así se establece

Consignó marcada “C” copia certificada del Expediente Administrativo N° 039-2005-01-01484, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de P.A. N° 85-2007, de fecha 17/04/2007, que riela a los folios que van del 63 al 171 del cuaderno de recaudos N° 01, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada, de la cual se desprende que el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por el actor contra la demandada Expert Wash & Lub C.A., ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja informe de inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la p.a., de fecha 17 de mayo de 2007, la cual no fue acatada por la co-demandada, no siendo reenganchado el trabajador y así se establece.

Promovió marcada “D” copias simples de: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPERT WASH & LUB, C.A., y su Acta Constitutiva, las cuales rielan a los folios 172 al 183, del cuaderno de recaudos del expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 615 A-Qto, las cuales no fueron impugnadas por la co-accionada Expert Wash & Lub, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria y su objeto y así se establece.

Promovió documentales marcadas “E” copias simples de: Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A., las cuales rielan a los folios 184 al 199, del cuaderno de recaudos, las cuales al no ser impugnadas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia de la persona jurídica, su composición accionaria y su objeto y así se establece.-

Promovió documentales relativas a copias simples de documentales insertas a los folios 200 y 201 del Cuaderno de recaudos, referida a facturas por servicio de auto lavado a clientes, quien aquí decide observa, que no están suscritas por ninguna persona y tampoco por la parte a quien se les opone, las mismas se desechan y así se establece.-

PRUEBAS LIBRES:

Promovió marcados “H” e “I” gorra y tarjeta identificadas con la marca Twister insertas a los folios 203 y 204, del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas por la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., este Sentenciador las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso y así se establece.-

Promovió marcadas “J” legajos de fotografías del Autolavado Twister insertos a los folios 205 al 208 del cuaderno de recaudos, al ser impugnadas por la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., se desechan del procedimiento, en vista de que la parte promovente no indicó la identificación de la cámara con que fueron tomadas las fotos, el número y serial de ésta no siendo posible el control de la misma y así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., de los recibos de pagos originales de toda la relación laboral, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio en su oportunidad e igualmente fueron promovidos por el actor y así se establece.-

INFORMES

Promovió la prueba de informes a la administración del Centro Comercial La Cascada, cuyas resultas rielan a los folios 234 y 235, de la primera pieza del expediente, al no ser atacada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., se encuentra alquilada en el centro comercial; Que el representante de la co-demandada es D.C.Z. y pagaba el condominio; Que dicho local lo ocupa actualmente Autoservicios G & M, C.A.; Que la actividad comercial es un autolavado, centro de lubricación y autoperiquitos.- Que el horario autorizado desde el 2002 al 2007, era de 10:00 a.m., a 8:00 p.m., y por último informa que el autolavado laboró durante los mencionados años, los días domingos y todos los días feriados, menos los 25 de diciembre y 1º de enero y así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la administración del Centro Comercial La Casona I, cuyas resultas rielan al folio 236 de la primera pieza del expediente, al no ser atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de donde se desprende que la co-demandada Inversiones Tribolcar C.A., se encuentra alquilada en las adyacencias del sótano del Centro Comercial La Casona; Que la actividad comercial es un autolavado; Que el representante de la co-demandada D.C.Z. realiza el pago del condominio; Que en la actualidad funciona el autolavado Twister, pero a los efectos legales el contrato de arrendamiento se encuentra a nombre de Inversiones Tribolcar C.A.; Que el mencionado autolavado funciona todos los días domingos y algunos feriados, y finalmente informa que existe un cartel en las afueras del estacionamiento que dice Autolavado Twister y así se establece.-

Promovió prueba de informes a el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que los representantes legales de las co-demandadas Expert Wash & Lub C.A, Inversiones Tribolcar C.A.., y Autoservicios G & M, C.A., son los ciudadanos J.M., D.C.Z. Y D.G.G. e igualmente se evidencian los números de registro del Sistema de Información Fiscal, el NIT de cada una y su respectiva ubicación y así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 210 al 232 de la primera pieza del expediente, no hecha ninguna observación por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el trabajador demandante, conjuntamente con otros trabajadores en fecha 26 de abril de 2005, introdujeron por ante la referida Inspectoría del Trabajo reclamo por pago de días feriados en contra la co-demandada Expert Wash & Lub C.A y así se establece.-

TESTIMONIALES

De la declaración del ciudadano J.M.D.S., se desprende que conocía al actor y que trabajaba para la empresa Expert Wash & Lub C.A.; que se trabajaba los sábados, domingos y feriados; que el actor trabaja en forma permanente para la co-demandada y no le cancelaban los domingos y tenia 4 trabajadores; por lo que este Sentenciador al examen de sus deposiciones le otorga valor probatorio por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio y se adminicula con otras pruebas del proceso y así se establece.-

De la declaración del ciudadano G.B.; se desprende que el actor trabajo jornada para adulto siendo menor de edad; que trabajaban en principio todos los domingos y luego se turnaban los fines de semana; que la co-demandada no les cancelaba los domingos, ni las horas extras, que se retiro de la empresa, porque tenia una mejor oferta laboral y así se establece.-

PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA EXPERT WASH & LUB C.A:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “01” referida a copia simple del Expediente Administrativo N° 039-2005-01-01484, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de p.a. N° 85-2007, de fecha 17 de abril de 2007, que riela a los folios que van del 66 al 169, de la primera pieza del expediente, la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio comprobándose el despido injustificado del trabajador y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), su evacuación no consta a los autos, ya que la demandada manifestó que renunciaba a dicha prueba, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., G.O.F., P.M., L.C., M.C. Y J.B..

No vinieron a declarar los ciudadanos G.B., G.O.F., P.M. y M.C., por lo que este juzgador no tiene materia que decidir

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.B., la misma manifestó que trabajo en Expert Wash & Lub C.A., en el área del cafetín y que la tienda estaba frente al área del lavado, se desecha su testimonio, por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar y así se establece.-

Respecto a la declaración del ciudadano L.C., manifestó ser hijo del ciudadano D.C., quien es representante las co-demandadas Expert Wash & Lub C.A e Inversiones Tribolcar C.A., que igualmente era administrador de la primera de las co-demandada, el testigo se desecha por considerar este juzgador estar parcializado, por lo que sus dichos no merecen fe y así se establece.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para decidir este Juzgador la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en el artículo 72 en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en que una vez admitida la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario, con respecto a la co demandada Expert Wash & Lub, C.A.. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con los artículos 72 y 135 ejusdem. Asimismo, es deber y carga de la parte demandante probar los conceptos exorbitantes como horas extras, descansos y feriados trabajados. Quedando la carga de probar la no existencia de la Unidad económica de la co demandada Inversiones Tribolcar, C.A., quién negó y esgrimió esta defensa. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandante apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, bajo nota de diario número dos (02), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración para la fecha 25 de febrero de 2.005 a las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron suficientemente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones y precisiones, encuadrada dentro de la actividad volitiva para arribar a una conclusión de acuerdo con premisas establecidas: Así tenemos, en primer lugar tenemos que referirnos a la falta de comparecencia de la empresa co demandada Autoservicios G y M, C.A., tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, debiéndose aplicar la consecuencia procesal prevista en las normas establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas disposiciones establecen para estos casos la confesión en cuanto a hechos planteados por la parte demandante, considerando su procedencia en derecho.

Sin embargo, al estar presente en el proceso, dos co demandadas, quienes si atendieron su carga procesal, dando lugar a la actividad jurisdiccional del Juez, los resultados producto del proceso afectaron o modificaron la condición de confesión que se aplicó por el Juez de Juicio e igualmente con relación a los resultados que produzca la apelación intentada por las dos co demandadas Inversiones Tribolcar, C.A. y Expert Wash & Lub, C.A. y así se deja establecido.

Por otra parte se ha planteado la existencia de unidad económica entre las empresas Inversiones Tribolcar, C.A. y Expert Wash & Lub, C.A., para decidir sobre este punto la alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones: La figura de Unidad Económica o grupo de empresas, contenidas en las disposiciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, ha sido suficientemente analizada y tratada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichas normas cuyo contenido son:

Ley Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Reglamento Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en

    proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Así las cosas tenemos que traer a colación los criterios que han sido mantenidos por la doctrina jurisprudencial para esta figura jurídica de la Unidad Económica, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de feha 02 de abril de 2.003 (Caso conocido como Distribuidora Alaska, C.A. y otras).- En tal sentido la Sala en su oportunidad señalo: …omissis

    De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    “De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.(omissis…)

    Vista la transcripción de la sentencia que antecede, y aplicando el criterio establecido vemos que en el caso de marras, se observa que las empresas EXPERT WASH & LUB, C.A., e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A, podemos afirmar que la actividad probatoria realizada, así como las actuaciones que constan en los autos, se desprende un elemento fundamental para afirmar sobre la existencia de un grupo de empresas o unidad Económica, como lo es la administración común en ambas, la ejerce el ciudadano D.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.478.560, quien actuó como representante legal de dichas empresas al otorgar poder para este proceso, igualmente se observa que forma parte de la composición accionaria de ambas empresas, asimismo de los informes emanados de los terceros que fueron requeridos, se le identificó como la persona que contrata los locales donde funcionan las empresas y realiza el pago del condominio, e igualmente se evidenció que las empresas tienen el mismo objeto común como lo es el servicio de auto lavado, de tal forma, que sí encuadra perfectamente, dentro de los supuestos y requisitos de las normas antes transcritas para considerar que forman un grupo de empresas y así se deja establecido.

    Por otra parte se plantea como pretensión el pago de horas extras, días domingos y días feriados, presuntamente laborados, frente a esta reclamación considerada extraordinaria que supera a las condiciones ordinarias de la relación laboral, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que quien tiene la carga de la prueba para probar laborado horas extraordinarias y días feriados y domingos es el trabajador, quedando con la obligación de llevar ante el Juez los medios probatorios capaces de crear convicción en él, de esta pretensión, asumiendo así la actividad probatoria suficiente para ello.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas que fueron parte del universo probatorio constituido en el proceso, por parte del accionante, podemos evidenciar que en primer lugar, sí percibió remuneración por concepto de horas extras durante la relación laboral, tal como consta en los instrumentos consistentes en comprobantes por escrito, comprobantes de pago aportados por la parte accionante que fueron valorados como prueba de haber recibido pagos por este concepto, no evidenciándose dentro del lapso probatorio que haya trabajado horas extraordinarias las cuales no se han pagado y así se deja establecido.

    Continuando en sintonía con los antes expuesto, la alzada entra a la consideración de la pretensión referida al pago de días domingos y días feriados y en consideración a las mismas argumentaciones y razonamientos expuestos en el párrafo anterior, por cuanto no trajo al proceso el accionante y pretendiente, elementos probatorios capaces de demostrar que haya laborado días domingos y feriados, adicionales a los que figuraron pagados, según los comprobantes de pago que son valorados para demostrar dichos pagos por estos conceptos, por lo tanto, resulta forzoso para quien juzga desestimar esta pretensión y así se deja establecido.

    Así las cosas, pasa este juzgador al análisis y consideraciones de los diferentes conceptos y derechos pretendidos por el accionante, para ello deben hacerse previamente las siguientes precisiones, en primer lugar dejar establecido sobre el carácter jurídico de los conceptos demandados, observándose del estudio del escrito libelar, que provienen de la relación laboral que mantuvo con la co demandada Autoservicios G y M, C.A. y Expert wash & Lub, C.A., los cuales son procedentes en derecho, quedando a ser determinados el quantum de los conceptos demandados, para lo cual se define el lapso de duración de la relación laboral, cuyo comienzo fue en fecha 19 de agosto de 2.002 y con finalización en fecha 19 de diciembre de 2.005, para un tiempo de vigencia de 3 años y 4 meses, que concluyó por despido injustificado, al ser así establecido en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la sede administrativa, donde se declaró co lugar el reenganche y pago de los salarios caídos desde el 19 de diciembre de 2.005 hasta la fecha del acto de reenganche o la ultima notificación hecha a la empresa para cumplir con el acto de reinstalación del trabajador el 25 de Julio de 2.007, detallada más adelante.

    En tal forma para la cuantificación del derecho a la prestación de antigüedad e intereses de la misma, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confecciona el siguiente cuadro demostrativo

    Mes año Salario normal diario Salario normal mensual Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Dìas adic. Prestaciones sin interes Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa

    Sep 2002 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

    Oct 2002 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

    Nov 2002 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

    Dic 2002 7,069 212,080 0,1375 0,2946 7,501 5 37,5067 37,5067 29,99 2,499167 0,9374

    Ene 2003 7,469 224,080 0,1452 0,3112 7,926 5 39,6290 77,1357 31,63 2,635833 2,0332

    Feb 2003 8,348 250,430 0,1623 0,3478 8,858 5 44,2890 121,4247 29,12 2,426667 2,9466

    Mar 2003 6,379 191,380 0,1240 0,2658 6,769 5 33,8459 155,2706 25,05 2,0875 3,2413

    Abr 2003 8,048 241,440 0,1565 0,3353 8,540 5 42,6991 197,9697 24,52 2,043333 4,0452

    May 2003 8,518 255,540 0,1656 0,3549 9,039 5 45,1927 243,1625 20,12 1,676667 4,0770

    Jun 2003 8,113 243,400 0,1578 0,3381 8,609 5 43,0457 286,2082 18,33 1,5275 4,3718

    Jul 2003 9,107 273,220 0,1771 0,3795 9,664 5 48,3195 334,5277 18,49 1,540833 5,1545

    Ago 2003 8,652 259,570 0,1682 0,3605 9,181 5 45,9054 380,4331 18,74 1,561667 5,9411

    Sep 2003 9,184 275,520 0,8929 0,3827 10,460 5 52,2978 432,7309 19,99 1,665833 7,2086

    Oct 2003 9,300 279,003 0,2067 0,3875 9,894 5 49,4714 482,2022 16,87 1,405833 6,7790

    Nov 2003 5,350 160,508 0,1189 0,2229 5,692 5 28,4604 510,6627 17,67 1,4725 7,5195

    Dic 2003 9,550 286,512 0,2122 0,3979 10,161 5 50,8028 561,4655 16,83 1,4025 7,8746

    Ene 2004 9,550 286,512 0,2122 0,3979 10,161 5 50,8028 612,2683 15,09 1,2575 7,6993

    Feb 2004 9,668 290,051 0,2149 0,4028 10,286 5 51,4303 663,6987 14,46 1,205 7,9976

    Mar 2004 9,624 288,720 0,2139 0,4010 10,239 5 51,1943 714,8930 15,2 1,266667 9,0553

    Abr 2004 9,857 295,723 0,2191 0,4107 10,487 5 52,4361 767,3291 15,22 1,268333 9,7323

    May 2004 11,312 339,368 0,2514 0,4713 12,035 5 60,1750 827,5040 15,4 1,283333 10,6196

    Jun 2004 11,211 336,344 0,2491 0,4671 11,928 5 59,6388 887,1428 14,92 1,243333 11,0301

    Jul 2004 11,589 347,669 0,2575 0,4829 12,329 5 61,6469 948,7897 14,45 1,204167 11,4250

    Ago 2004 11,815 354,464 0,2626 0,4923 12,570 5 62,8517 1011,6414 15,01 1,250833 12,6539

    Sep 2004 11,815 354,464 0,2626 0,4923 12,570 7 87,9924 1099,6338 15,2 1,266667 13,9287

    Oct 2004 11,815 354,464 0,2954 0,4923 12,603 5 63,0158 1162,6496 15,02 1,251667 14,5525

    Nov 2004 11,815 354,464 0,2954 0,4923 12,603 5 63,0158 1225,6654 14,51 1,209167 14,8203

    Dic 2004 11,815 354,464 0,2954 0,4923 12,603 5 63,0158 1288,6813 15,25 1,270833 16,3770

    Ene 2005 10,815 324,464 0,2704 0,4506 11,536 5 57,6825 1346,3638 14,93 1,244167 16,7510

    Feb 2005 9,815 294,464 0,2454 0,4090 10,470 5 52,3492 1398,7129 14,21 1,184167 16,5631

    Mar 2005 9,815 294,464 0,2454 0,4090 10,470 5 52,3492 1451,0621 14,44 1,203333 17,4611

    Abr 2005 12,397 371,911 0,3099 0,5165 13,224 5 66,1175 1517,1796 13,96 1,163333 17,6499

    May 2005 14,236 427,079 0,3559 0,5932 15,185 5 75,9252 1593,1047 14,02 1,168333 18,6128

    Jun 2005 12,368 371,026 0,3092 0,5153 13,192 5 65,9602 1659,0649 13,47 1,1225 18,6230

    Jul 2005 13,601 408,028 0,3400 0,5667 14,508 5 72,5383 1731,6032 13,53 1,1275 19,5238

    Ago 2005 13,604 408,128 0,3401 0,5668 14,511 5 72,5561 1804,1593 13,33 1,110833 20,0412

    Sep 2005 13,604 408,128 0,3401 0,5668 14,511 9 130,6010 1934,7603 12,71 1,059167 20,4923

    Oct 2005 14,223 426,679 0,3951 0,5926 15,210 5 76,0516 2010,8119 13,18 1,098333 22,0854

    Nov 2005 13,604 408,128 0,3779 0,5668 14,549 5 72,7450 2083,5569 12,95 1,079167 22,4851

    Dic 2005 13,604 408,128 0,3779 0,5668 14,549 5 72,7450 2156,3019 12,95 1,079167 23,2701

    2156,3019 435,5801

    TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES

    PREST. ANTIG ARTÍCULO 108 2156,3019

    INTERESES 435,58

    TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES 2.591,88

    De las actas se evidencia que esta demostrado un anticipo de prestaciones sociales, por lo que se debe descontar la cantidad de BsF. 333,50, de la cantidad antes calculada de BsF. 2.591,88, dando un total de antigüedad más intereses de BsF. 2.258,38 y así se decide

    Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar en la siguiente forma

    :

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

    Concepto Salario Integral Dias a pagar Total Bs.

    Numeral 2 14,55 90,00 1.309,41

    Literal d 14,55 60,00 872,94

    Total a Pagar 2.182,35

    Con respecto a los salarios caídos tenemos desde el 19 de diciembre de 2.007 al 25 de julio de 2.007, dando un total de 218 días a un salario diario de BsF. 13,60, desde diciembre hasta enero de 2.006, posteriormente tuvo lugar el aumento del salario mínimo por decreto desde el 01 de febrero de 2.007 hasta el 25 de julio de 2.007, en la cantidad de BsF. 15,52, lo cual especificaremos en el presente cuadro demostrativo

    SALARIOS CAÍDOS

    PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.

    de 19/12/2005 a 31/12/2,005 13,60 12,00 163,20

    de 01/01/2006 a 31/01/2006 13,60 31,00 421,60

    de 01/02/2006 a 25/07/2006 15,52 175,00 2.716,00

    Total a Pagar 3.300,80

    Con respecto al pago del derecho a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deben ser pagadas, desde la fecha en que nació el derecho para los periodos comprendidos entre los años 2.004 y 2.005 y su fracción, a razón de de 15 días de salario por cada año o la fracción más un día adicional después del primer año, siendo calculado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, con el último salario normal devengado por el trabajador, la cual se transcribe a continuación el extracto de fecha 24 de febrero de 2.005.:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

    Dichas vacaciones serán determinado en el siguiente cuadro demostrativo::

    VACACIONES

    PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.

    de 19/08/2003 a 19/08/2004 13,60 16,00 217,60

    de 19/08/2004 a 19/08/2005 13,60 17,00 231,20

    de 19/08/2005 a 19/12/2005 13,60 6,00 81,60

    Total a Pagar 530,40

    Con respecto al bono vacacional, debe ser pagado, desde la fecha en que nació el derecho para los periodos comprendidos entre los años 2.004 y 2.005 y su fracción a razón de 7 días después del primer año de trabajo más un día adicional después del primer año de trabajo, aplicando la jurisprudencia antes transcrita para su cálculo, lo cual queda determinado en el siguiente cuadro demostrativo:

    BONO VACACIONAL

    PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.

    de 19/08/2003 a 19/08/2004 13,60 8,00 108,80

    de 19/08/2004 a 19/08/2005 13,60 9,00 122,40

    de 19/08/2005 a 19/12/2005 13,60 3,33 45,29

    Total a Pagar 276,49

    Con respecto a las utilidades, estas deben ser pagadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en quince días por año o su fracción, lo cual se especifica en el siguiente cuadro demostrativo:

    UTILIDADES

    PERIODO Salario Normal Dias a pagar Total Bs.

    de 19/08/2002 a 31/12/2,002 13,60 5,00 68,00

    de 01/01/2003 a 31/12/2003 13,60 15,00 204,00

    de 01/01/2004 a 31/12/2004 13,60 15,00 204,00

    de 01/01/2005 a 19/12/2005 13,60 13,75 187,00

    Total a Pagar 663,00

    En resumen, los conceptos totales a pagar por las empresas condenadas solidariamente se especifican en el presente recuadro:

    Concepto a Pagar Total

    Antigüedad e intereses 2.258,38

    Salarios Caídos 3.300,80

    Vacaciones y fracción 530,40

    Bono vacacional y fracción 276,49

    Utilidades y fracción 663,00

    Indemnización Artículo 125 2.182,35

    TOTAL A PAGAR (BsF) = 9.211,42

    Asimismo, Se condena al pago de los intereses moratorios conforme con al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar dichos cálculos.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso, al trabajador le corresponde el pago de los salarios caídos por resultar ganancioso en un procedimiento de estabilidad, donde la empresa no quizo reengancharlo, por ende lo despidió haciendo procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar reconocida la relación laboral el patrono nunca probó el pago liberatorio de las acreencias del trabajador demandante por lo que se debe condenar al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción cuyas cantidades e intereses mas la indexación esta debidamente especificada en la parte motiva, debiendo declarar desistida la apelación de la parte demandante, asimismo, se declara parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, por las razones expuestas, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante WUILLIANS D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.979.206, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial las empresas co demandadas EXPERT WASH & LUB, C.A., e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques TERCERO: SE CONFIRMA la declaratoria de confesión de la empresa AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO), quien queda condenada por todos los derechos y conceptos establecidos en esta Resolución Judicial.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda por el ciudadano WUILLIANS D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.979.206, en contra de las sociedades mercantiles EXPERT WASH & LUB, C.A”, “AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A. , en cuanto al derecho de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales, utilidades, indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos por el lapso establecido en la P.A. y su notificación u otro acto de acuerdo al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se excluye el pago de horas extras y domingos y feriados.- Se declara la existencia de la Unidad Económica entre las empresas EXPERT WASH & LUB, C.A., e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A,

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1459-09

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