Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1930-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WUILLIANS D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.979.206.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y LAURINT E.A.R., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.498 y 113.120, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A”, “AUTOSERVICIOS G & M C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, inscritas las dos primeras por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 29 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2007, bajo los Nros. 43 y 33, Tomos 601-Qto y 1621-A respectivamente, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 46, tomo 14-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.842.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano W.D.L.V. contra “EXPERT WASH & LUB, C.A”, AUTOSERVICIOS G & M, C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto motivado de fecha 26 de marzo de 2008, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda, y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2008. Ahora bien, al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 07 de mayo de 2008, se dejó constancia de la absoluta incomparecencia de la co-demandada “AUTOSERVICIO G & M, C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO), respecto de la cual se declaro consumada la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continuando el desarrollo de la audiencia con las co-demandadas “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, las cuales promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2008, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (01-10-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 06 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano WUILLIANS D.L.V., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial LAURINT E.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.120; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.478.560, en su carácter de representante legal de las empresas co-demandadas, debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la continuación de la audiencia para el día 15 de enero de 2009, por faltar pruebas por evacuar y a fin de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma en la referida fecha, en la cual se dio por concluido el debate probatorio, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano WUILLIANS D.L.V. contra las sociedades mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A”, AUTOSERVICIOS G & M, C.A” (AUTOSERVICIO RIO CLARO) e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado judicial del actor, que su representado presto sus servicios como operador para la demandada “EXPERT WASH & LUB C.A”, hoy “AUTOSERVICIOS G & M C.A”,(AUTOSERVICIOS RIO CLARO) desde el 19 de Agosto de 2002, que tenía funciones de lavar, encerar y secar carros durante su jornada laboral, que devengó un salario básico mas las cantidades otorgadas por concepto de bonos, los cuales se describen a continuación: Año 2002: 250,00 Bolívares Fuertes; Año 2003: 286,51 Bolívares Fuertes; Año 2004: 354,46 Bolívares Fuertes; Año 2005: 431,03 Bolívares Fuertes. Sigue aduciendo dicha representación, que el horario de trabajo del accionante era variado según la temporada, que en un principio prestó servicios de 2:00 p.m., a 8:00 p.m.; que luego hubo otro horario de 8:45 p.m. a 3:45 p.m., y los sábados y domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 2003 y el 2004, a partir de febrero de 2005 de 8:45 a.m. a 2:15 p.m., y los sábados y domingos de 8:45 a.m. a 7:00 p.m. En ese mismo orden, señala que su representado durante el tiempo que laboro en dicha empresa, no se le cancelaron horas extras, días domingos y feriados, siendo éste menor de edad para ese momento, por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajo, a los fines de que le pagaran los días feriados y sus horas extras, en dicho acto la demandada admite la deuda que mantiene con su representado. Asimismo indicó que la demandada no inscribió a su representado en el seguro social. En otro orden, afirmo que su representado en fecha 19-12-2005, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido, la cual fue declarada con lugar en fecha 17-04-2007, condenando el reenganche y al pago de los salarios caídos, y en fecha 17-10-2007, dicha providencia quedo firme, pues no se ejerció recurso de nulidad, negándose la empresa a hacer efectivo el reenganche del trabajador. Que la empresa “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, cuyos socios principales coinciden con los de la co-demandada “EXPERT WASH & LUB C.A”, es la encargada de facturar y explotar el AUTOLAVADO TWISTER y que esta vinculado directamente con “EXPERT WASH & LUB, C.A”, que utiliza los mismos implementos identificados como TWISTER en sus distintivos; que el gerente de dicho autolavado es el mismo que tenía el antiguo TWISTER de la Cascada, L.C., que se ha tratado de desaparecer a la empresa “EXPERT WASH & LUB, C.A”, la cual forma parte de una unidad económica con “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, pues es un mismo patrono, que las mencionadas empresas han tratado de desvincularse entre si con el fin de defraudar sus obligaciones laborales; que es un hecho notorio que el autolavado TWISTER sigue funcionando en la Casona I, que sigue teniendo la misma actividad comercial y que opera como un solo patrono, por lo que incluye como co-demandada de manera directa a la empresa “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”. Que las demandadas le adeudan a su apoderado por cobro de prestaciones sociales la cantidad de 25.270,70 Bolívares Fuertes, por los siguientes conceptos laborales: 1.- La cantidad Bs. F 2.252,89 por 1162,05 horas extras; 2.- La cantidad de Bs. F 2.205,93 por 148 días domingos y feriados; 3.- La cantidad de Bs. 2.175,78 por 192 días de antigüedad y días adicionales; 4.- La cantidad Bs. F 558,88 por intereses sobre prestaciones sociales; 5.- La cantidad de Bs. F 700 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, menos Bs. F 333,50 cancelados por la accionada; 6.- La cantidad de Bs. F 830,62 por vacaciones vencidas y fraccionadas periodo 2004-2005; 7.-La cantidad de Bs. Bs. F 14.138,93 por 798 días de salarios caídos causados desde el 21-12-2005 al 02-03-2008; 8.- La cantidad de Bs. F 1.980,00 por 90 días de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. F 1.320,00 por 60 días de indemnización de preaviso omitido. 9.- demanda que las co-demandadas sean condenadas al pago 156 cotizaciones, equivalentes a tres (3) años, por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 10.- y por último solicitó la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos procesales.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA EXPERT WASH & LUB C.A:

Por su parte la co-demandada “EXPERT WASH & LUB C.A”, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera; previamente señala, que el actor pretende establecer una conexión entre la sociedad mercantil “EXPERT WASH & LUB C.A”, y Autoservicios G&M C.A., (Autoservicios Río Claro), hecho que niega y rechaza, alegando que lo cierto es que “EXPERT WASH & LUB C.A”, vende el 20-08-2007, el fondo de comercio y su inventario a la sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS M & G, C.A”, por lo que este hecho encuadra en el supuesto de la norma establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 30 del Reglamento de dicha Ley Orgánica. Admitió la prestación de servicios, el cargo, fechas de inicio y egreso, horarios y la cancelación de Bs. F 333,50 por concepto de utilidades. Posteriormente, procedió a negar y rechazar que al actor devengara un salario compuesto; negó que en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se le cancelaran Bs. F 60 por concepto de bono; igualmente negó y rechazó que el accionante trabajara horas extras, los domingos y días feriados; igualmente negó que al actor le correspondan 798 días de salarios caídos; negó que su representada haya trasladado equipos y maquinarias a la nueva empresa,… y que sigue ejecutando la misma actividad de la empresa “EXPERT WASH & LUB, C.A”… (Twister) y finalmente negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES TRIBOLCAR C.A:

Por su parte la co-demandada “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, al dar contestación, señala que el actor pretende establecer una conexión entre la sociedad mercantil “EXPERT WASH & LUB C.A”, y su representada “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, hecho totalmente falso, y que niega y rechaza por no ser cierto, alegando que “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, adquiere el inventario de la sociedad mercantil “Power Spray de Venezuela C.A”, e inicia sus operaciones el 06 de julio de 2004. Posteriormente, procedió a negar y rechazar que su representada sea la encargada de facturar y explotar el Autolavado Twister; también negó que haya existido conexión con la sociedad mercantil “EXPERT WASH & LUB C.A”, negó que el actor prestara servicios para su representada y por último negó que exista obligación de solidaridad entre “INVERSIONES TRIBOLCAR C.A”, y la sociedad mercantil Expert Wash & Lub C.A.-

RESPECTO A LA CO-DEMANDADA AUTOSERVICIOS G & M C.A (AUTOSERVICIOS RIO CLARO):

Pues bien, vvista la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS M & G C.A.”(AUTOSERVICIOS RÍO CLARO), al inicio de la audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2008, y en cumplimiento de la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, correspondiéndole a este Juzgador incorporar dentro de la sentencia, el texto integro de la admisión de los hechos declarada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

En atención a lo expuesto, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la existencia de una unidad económica; si el actor devengaba o no un salario compuesto (salario básico + un bono fijo); la procedencia o no de las horas extras, días sábados, domingos y feriados reclamadas; si proceden o no el pago de salarios caídos y los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los demás conceptos pretendidos por la actor en el libelo de demanda.-

Quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las co-demandadas la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador, y asimismo le corresponde probar el pago de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, como fundamento de su defensa y con relación a la existencia de la unidad económica, las horas extras, sábados, domingos y días feriados trabajados en exceso a los limites legales, le corresponde al actor la carga de la prueba, como mas claramente lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. –vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala”...Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...”. Criterio que reviste carácter vinculante para esta Juzgador en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por as partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A”,“A1” y “A2” copias al carbón recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a la primera (1ra) quincena de septiembre de 2002, (F-2, 3 y 4) del cuaderno de recaudo número I del expediente, emitidos por Expert Wash & Lub C.A., de los cuales también solicitó su exhibición, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial de Inversiones Tribolcar C.A., y la co-demandada Expert Wash & Lub, impugnó los recibos que se encuentran en la parte superior de los folios 3, 4 por carecer de firma y reconoció los que se encuentran en la parte inferior de los señalados folios, y al momento de la exhibición manifestó no tener los originales, por lo que se tiene como exacto el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la co-demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 154.200,00 (Bs. F 150,00), por concepto de salario básico, bono único y horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “A3” hasta la “A38” copias al carbón de legajos de recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a octubre-diciembre 2002; Enero-diciembre 2003; Enero-diciembre 2004 y enero-noviembre 2005, (F-5 al 40) del cuaderno de recaudos número I del expediente, emitidos por Expert Wash & Lub C.A., solicitando su exhibición, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por el apoderado judicial de Inversiones Tribolcar C.A., y la co-demandada Expert Wash & Lub, en la audiencia oral de juicio la co-demandada manifestó no tener sus originales, pero al ser reconocido el contenido de los mismos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende que al actor se le cancelaron en los mencionados periodos conceptos tales como: salario básico, bonificación de producción, horas extras diurnas-nocturnas, y días feriados. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copia certificada del Expediente N° 039050300746 sustanciado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserto a los folios que van del 41 al 62, del cuaderno de recaudos N° 01, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, del cual se desprende que el actor reclamo por ante el referido organismo, el pago de horas extras y días feriados, e igualmente se evidencia del acta de fecha 15/09/2005, la manifestación por parte de la accionada que dichos pasivos serian cancelados al momento de culminar la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia certificada del Expediente Administrativo N° 039-2005-01-01484, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de P.A. N° 85-2007, de fecha 17/04/2007, que riela a los folios que van del 63 al 171 del cuaderno de recaudos N° 01, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por el actor contra la demandada Expert Wash & Lub C.A., ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja informe de inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la p.a., de fecha 17/05/2007, la cual no fue acatada por la co-demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copias simples de: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EXPERT WASH & LUB, C.A., y su Acta Constitutiva, las cuales rielan a los folios 172 al 183, del cuaderno de recaudos N° 01, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 615 A-Qto, las cuales no fueron impugnadas por la co-accionada Expert Wash & Lub, en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria y su objeto. Así se establece.

Promovió marcada “E” copias simples de: Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A., las cuales rielan a los folios 184 al 199, del cuaderno de recaudos N° 01, registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 06 de julio de 2004 y 06 de mayo 2005, bajo los Números 46 y 20, Tomos 14 –A-Tro y 13 –A-Tro, las cuales no fueron impugnadas por la co-accionada Inversiones Tribolcar, en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria y su objeto. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales insertas a los folios que van del 200 al 201 del Cuaderno de recaudos N° 01, quien aquí decide observa, que a pesar de que en la audiencia oral de juicio no fueron impugnadas, las mismas se desechas, por no estar suscritas por la parte a quien se les opone. Así se establece.-

PRUEBAS LIBRES:

Promovió marcado “H” y “I” gorra y tarjeta identificadas con la marca Twister (F-203 y 204) del cuaderno de recaudos N° 01, siendo impugnadas por la co-demanadada Expert Wash & Lub C.A., en la audiencia oral, este Sentenciador las desecha del procedimiento, por no emanar de la parte a quien se les opone. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” legajos de fotografías del Autolavado Twister (F-205 al 208), las cuales fueron impugnadas por la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador las desecha del procedimiento, ya que las mismas no indican con que cámara fueron tomadas, el número y serial de ésta y además no le son oponibles a la señalada co-demandada. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición por parte de la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., de los recibos de pagos originales de toda la relación laboral, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la administración del Centro Comercial La Cascada, cuyas resultas rielan a los folios 234 y 235, de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada por la co-demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la referida administración informa: Que la co-demandada Expert Wash & Lub C.A., se encuentra alquilada en el nivel sótano 5 del centro comercial; Que el representante de la co-demandada es D.C.Z. y pagaba el condominio; Que dicho local lo ocupa actualmente Autoservicios G & M, C.A.; Que la actividad que realiza es autolavado, centro de lubricación y autoperiquitos; Que el horario autorizado desde el 2002 al 2007, era de 10:00 a.m., a 8:00 p.m., y por último informa que el autolavado laboró durante los mencionados años, los días domingos y todos los días feriados, menos los 25 de diciembre y 1º de enero. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la administración del Centro Comercial La Casona I, cuyas resultas rielan al folio 236, de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada por la parte co-demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde la referida administración informa: Que la co-demandada Inversiones Tribolcar C.A., se encuentra alquilada en las adyacencias del sótano del Centro Comercial La Casona; Que funciona como un autolavado; Que el representante de la co-demandada D.C.Z. realiza el pago del condominio; Que en la actualidad funciona el autolavado Twister, pero a los efectos legales el contrato de arrendamiento se encuentra a nombre de Inversiones Tribolcar C.A.; Que el mencionado autolavado funciona todos los días domingos y algunos días feriados, y finalmente informa que existe un cartel en las afueras del estacionamiento que dice Autolavado Twister. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, no siendo impugnados por la co-demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que los representantes legales de las co-demandadas Expert Wash & Lub C.A, Inversiones Tribolcar C.A.., y Autoservicios G & M, C.A., son los ciudadanos J.M., D.C.Z. Y D.G.G. e igualmente se evidencian los números de registro del Sistema de Información Fiscal, el NIT de cada una y su respectiva ubicación. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 210 al 232 de la primera pieza del expediente, no siendo atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor conjuntamente con otros trabajadores en fecha 26 de abril de 2005, introdujo por ante la referida Inspectoría del Trabajo reclamo por pago de días feriados en contra la co-demandada Expert Wash & Lub C.A. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.D.S. y G.B..-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.D.S., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor, que trabajaba para la empresa Expert Wash & Lub C.A.; que él trabajaba los sábados, domingos y feriados, y el centro comercial lo permitía; que el actor trabaja continuamente para la co-demandada, que no le cancelaban los domingos y tenia 4 trabajadores; por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano G.B., el cual tiene valor, por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que el actor trabajo jornada para adulto siendo menor de edad; que trabajaban en principio todos los domingos y luego se turnaban los fines de semana; que la co-demandada no les cancelaba los domingos, ni las horas extras, que se retiro de la empresa, porque tenia una mejor oferta laboral, pero no estuvo satisfecho con el pago que se le hizo. Así se establece.-

PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA EXPERT WASH & LUB C.A:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “01” copia simple del Expediente Administrativo N° 039-2005-01-01484, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de p.a. N° 85-2007, de fecha 17/04/2007, que riela a los folios que van del 66 al 169, de la primera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al momento de su evacuación, no constaba a los autos, en la audiencia oral de juicio, consultada la promovente de la prueba si insistía o no en la misma, manifestó que renunciaba a dicha prueba, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., G.O.F., P.M., L.C., MANUEL CALCINES Y J.B..

Se observa que solo comparecieron a declarar los ciudadanos J.B. y L.C..-

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.B., la misma se desecha, por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al dar respuesta a las repreguntas manifestó que trabajo en Expert Wash & Lub C.A., en el área del cafetín y que la tienda estaba frente al área del lavado, que no obstante de estar separados del área de lavado, tenían el mismo horario, que no tenia funciones de control y funcionamiento de los trabajadores. Por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Respecto a la declaración del ciudadano LONARDO COLL, el mismo se desecha por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, siendo que en consecuencia sus dichos no merecen fe, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó ser hijo del ciudadano D.C., quien es representante las co-demandadas Expert Wash & Lub C.A e Inversiones Tribolcar C.A., que igualmente era administrador de la primera de las co-demandada. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano W.D.L., quien en respuestas al interrogatorio respondió que tiene 21 años de edad. Que cursa 5to año de bachillerato. Que trabajaba para la empresa Expert Wash & Lub C.A., en La Cascada. Que era operador, lavaba, engrasaba y secaba carros. Que su ultimo salario fue de Bs. F 215 quincenales. Que inicio la relación laboral el 19-08-2002. Con un horario al inicio de la relación laboral de era de 2:00 p.m., a 8:00 p.m., de lunes a viernes y los domingos de 10:00 a.m., a 08:00 p.m., y su ultimo horario fue de 8:45 a.m., a 2:45 p.m., de lunes a viernes y los sábados y domingo de 9:00 a.m., a 6:00 p.m., que su día de descanso era el martes, que Expert Wash & Lub C.A., vendió a la empresa Autoservicio M & G C.A. y que Expert Wash & Lub C.A., e Inversiones Tribolcar C.A, tenían los mismos accionistas.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante D.C.Z., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que es director de Expert Wash & Lub C.A., que no tiene nada que ver la empresa Autoservicio M & G C.A., y que en Inversiones Tribolcar C.A., es accionista minoritario y es el representante de la misma. Que no hubo compra–venta entre Inversiones Tribolcar y Expert Wash & Lub. Que dichas empresas son independientes. Que Expert Wash & Lub C.A., vendió a la empresa Autolavado M & G, C.A.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia advierte este Juzgador que la co-demandada sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS M & G C.A.”(AUTOSERVICIOS RÍO CLARO), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de mayo de 2008, por ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que se declaro consumada la presunción de la admisión de los hechos relativa la demanda interpuesta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador en fase de cognición declara confesa a dicha co-demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 eiusdem, en relación a los hechos planteados por la parte demandante ya que lo peticionado no es contrario a derecho.- Así se decide.-

En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, el accionante señala la existencia de una unidad económica entre dichas co-demandadas, que por el contrario las mismas lo negaron, rechazaron expresa y categóricamente.-

Ahora bien, para la resolución del punto controvertido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, el cual señala lo siguiente:

ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas ;

  3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

Pues bien, a tenor de lo preceptuado en el transcrito dispositivo reglamentario, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las Sociedades Mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, esta sujeto a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados. En efecto, con relación al primer supuesto, referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, se observa que el ciudadano D.C.Z., es el representante legal de ambas empresas, tan es así que intervino en las Audiencia de Juicio y sus respectivas prolongaciones actuando en representación de las mismas, asistido siempre de abogado, además se evidencia en la composición accionaria que es uno de los accionistas mayoritario y con poder decisorio, elementos determinante y mas que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre dichas co-demandadas “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”. Así decide.-

Por su parte, cabe destacar que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral con el accionante ciudadano WUILLIANS D.L.V., por tanto en consideración a lo decidido sobre la confesión de la sociedad mercantil “AUTOSERVICIOS M & G C.A.”(AUTOSERVICIOS RÍO CLARO) y la unidad económica entre las empresas “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, este Juzgador advierte que dichas co-demandadas son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales a que es acreedor el referido demandante, tomando en consideración que la prestación del servicio se inicio el 19 de Agosto de 2002, hasta el 19 de diciembre de 2005, para un tiempo de servicio efectivo de tres (3) años y cuatro (4) meses. Así se decide.-

En cuanto a la terminación de la relación laboral, este Juzgador observa que la misma fue por despido injustificado, tal y como lo estableció la P.A. Nº 83-2007, de fecha 17 de abril de 2007, dictada por Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y el correspondiente Pago de Salarios Caídos a favor del accionante. Así se decide.-

Con respecto al pago de los salarios caído los mismos se calculan desde la notificación de la co-demandada “EXPERT WASH & LUB, C.A”, en fecha 10 de enero de 2006, hasta el 25 de julio de 2007, fecha esta en que dicha co-demandada se negó a efectuar el reenganche del accionante, lo que dio como resultado 561 días de salarios caídos, que multiplicado por el salario diario establecido en dicha P.A.d.B.. 12.333,33 genera la cantidad de Bs. 6.918.998,13 que en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. F 6.918,91 monto este que se condena solidariamente a las señaladas co-demandadas a cancelar al accionante. Así se decide.-

En lo referente a las horas extraordinarias y los días domingos y feriados reclamados se observa que de la declaración de los testigos promovidos por el accionantes ciudadanos J.M.D.S. y G.B., las cuales fueron apreciadas, adminiculada a la copia certificada del Expediente N° 039050300746 sustanciado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el cual corre inserto a los folios 41 al 62, del cuaderno de recaudos N° 01, y que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada manifestó que dichos pasivos serian cancelados al momento de culminar la relación laboral, pero como quiera la actora no aporto suficientes elementos de convicción este Sentenciador condena a las co-demandadas a cancelarle al accionante las establecidas en el limite señalado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extraordinarias anuales, por lo que si el actor prestó servicios durante tres (3) años y cuatro (4) meses, por tanto por los tres (3) años le corresponden 300 horas extraordinarias y la fracción de cuatro (4) meses 33.32 horas extraordinarias (100 /12 = 8.33 x 4 = 33.32) lo que represente un total de 333,32 horas extraordinarias, por tanto conforme a lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias serán pagadas con un recargo del 50%, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Por su parte en cuanto a los días domingos y feriados trabajados y no cancelados este Sentenciador condena a las co-demandadas a cancelarle al accionante 52 domingos o de descanso anuales, uno por cada semana, que por los tres (3) años de servicios prestados generan la cantidad de 166 días (52 x 3 = 166) y la fracción de los cuatro (4) meses le corresponden 16 días (4 x 4 16) lo que representa un total de 182 (166 + 16 = 182) días domingos. En cuanto a lo que respecta a los días feriados trabajados y no cancelados, establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobe el salario ordinario; por su parte, el articulo 217 eiusdem dispone que cuando se hay convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicios en uno o mas de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50% conformes a lo previsto por el articulo 154, en consecuencia este Juzgador condena a las co-demandadas a cancelarle al actor diez (10) días feriados anuales (1° de Enero, 19 de Abril, Jueves y Viernes Santos, 1° de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre) que por los tres (3) años de servicios prestados generan la cantidad de 30 días (10 x 3 = 30) y la fracción de los cuatro (4) meses se tomaran en consideración los días feriados que comprendan dicho periodo. Por tanto, para el calculo y pago de las horas extraordinarias y los días domingos y feriados se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse tomando en consideración el salario básico diario devengada para cada periodo, y desde la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2005. Así se decide.-

Con respecto al cálculo de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario determinar previamente el salario integral.

Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Por su parte, el parágrafo segundo del transcrito artículo establece que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones de carácter accidental, la prestación de antigüedad y las consideradas por la citada Ley que no tienen carácter salarial.

De igual forma, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso de marras, se trata de un trabajador con 3 años y 4 meses de servicios por tanto le corresponde por concepto de antigüedad un total de 191 días de salario integral conforme a la citada norma.

A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el perito deberá calcular el salario integral (Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades).

Para el cálculo de las prestaciones sociales, el perito deberá multiplicar el salario integral diario de cada año por los días que correspondan de la siguiente forma:

1er. Año: 45 días

2do. Año: 62 días

3er. Año: 64 días

04 meses: 20 días

En cuanto a las Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y cuando no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Pues bien, con base al referido articulo al accionante le corresponde por este concepto 15 días por cada año de servicio, que se calcularan en base al salario promedio devengado en el año en que genero el derecho, procediéndose a liquidarse en los términos siguientes:

Año 2002: (fraccionadas): 05 días

Año 2003: 15 días

Año 2004: 15 días

Año 2005: 15 días

Total: le corresponden 50 días por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas. Así se decide.-

En lo referente a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el accionante durante la relación laboral así como las fraccionadas, todo ello de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatarse su pago, se procede a liquidarse en los términos siguientes:

Periodo 2003-2004: 15 + 1 = 16

Periodo 2004-2005: 15 + 2 = 17

Periodo 2005 (fraccionadas): 18 / 12 = 1,50 x 4 = 6

Total: le corresponde 39 días por concepto de Vacaciones no canceladas y fraccionadas. Así de decide.-

Ahora bien, en cuanto al salario que debe servir como base de cálculo para la cancelación de este concepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24-02-2005, señalo lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

En consideración a lo señalado se ordena el pago al accionante de las vacaciones no disfrutadas y así como las fraccionadas, tomando en cuenta el salario promedio percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación laboral.-

En cuanto al bono vacacional causado y no cancelado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados en base al salario promedio devengado por el accionante, durante el año inmediato anterior a la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al fallo anteriormente transcrito, y al no constatarse su pago, se procede a liquidarse en los términos siguientes:

Periodo 2003-2004: 7 + 1 = 8

Periodo 2004-2005: 7 + 2 = 9

Periodo 2005 (fraccionadas): 10 / 12 = 0,83 x 4 = 3,32

Total: le corresponde 20,32 días por concepto de Bono Vacacional no cancelados y fraccionados. Así de decide.-

En cuanto a las Indemnización por Despido Injustificado reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedente de conformidad con el pronunciamiento efectuado la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la P.A. N° 85-2007, de fecha 17/04/2007, que declaro con lugar la Solicitud de Calificación de Despido ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante, por tanto son procedentes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, en consecuencia le corresponde de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de salarios integral por concepto de antigüedad, y de conformidad con el literal d) eiusdem, la cantidad de 60 días de salarios básico por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que deberá hacerse tomando en cuenta el salario devengado por la actora al momento de su despido, por lo que el referido experto designado deberá tomar en consideración a tal efecto las horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados durante el año inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Así se decide.-

Una vez determinado el monto de los señalados conceptos laborales condenados a cancelar a la accionante deberá deducirse la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 333,50) por concepto de de anticipo. Así de decide.-

Reclamo el actor el pago de las cotizaciones correspondientes al seguro social, por cuanto no recibió ese derecho o beneficio debido a la conducta ilícita de la accionada, desde el momento del ingreso a la empresa hasta la fecha de la cancelación de los conceptos reclamados, a razón de 156 cotizaciones, equivalente a tres (03) años, a los efectos de continuar cotizando en el seguro social. Al respecto este Juzgador debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta contrario a derecho que el actor solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono, pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006 (Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros) lo siguiente:

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …”

Por lo que quien aquí decide, declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

Por las razones expuestas es por lo que se declara parcialmente con lugar y se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena a tal efecto por los conceptos señalados precedentemente.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la demandada Sociedad Mercantil “AUTOSERVICIOS G & M, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos planteados por la parte demandante ciudadano WUILLIANS D.L.V..-

SEGUNDO

Se declaran responsablemente solidarias por la existencia de una Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano WUILLIANS D.L.V., contra las Sociedades Mercantiles “AUTOSERVICIOS G & M, C.A” “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A”, partes plenamente identificadas en este fallo.-

CUARTO

Se condenan a las Sociedades Mercantil “AUTOSERVICIOS G & M, C.A”, “EXPERT WASH & LUB, C.A” e “INVERSIONES TRIBOLCAR, C.A” a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEPTIMO

Se ordena cancelar los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.-

OCTAVO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 1930-08

RF/evz/mecs.-

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