Decisión nº PJ0062014000128 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Maracay, veinte (20) de junio dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: GP02-S-2014-000472

Visto el contenido del escrito y anexo que rielan a los folios Nº 9 al 15, ambos inclusive, suscrito por una parte, la Abogada M.E.R.B., inscrita en el Inpreabogado Nº 50.030, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente entidad de trabajo AUTOVAL, C.A., y por la otra, la ciudadana M.E.R.C., titular de la cedula dem identidad Nº 11.821.888, parte oferida, asistida por la abogada TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.374, parte oferida, mediante la cual solicitan a este Despacho imparta homologación a la transacción celebrada y presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto quien suscribe mediante auto que antecede, se aboco al conocimiento de la causa, y estando las partes a derecho, sin haber existido paralización alguna en la actividad jurisdiccional de este despacho y de la presente causa, este Tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales del Trabajo en este caso, la cantidad adeudada por concepto de pago de ciertos derechos generados por relación de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor, y ello, es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Criterio compartido por este sentenciador; ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso (ofertas reales), no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

(Fin de cita, subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien de las actas procesales se desprende que la parte oferente en el folio Nº 12, ofrece a la beneficiaria, la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 83.709,45), mediante dos (2) cheques de gerencia que declara recibir la oferida, así como, del mismo folio se desprende que recibe un (1) cheque de gerencia ya identificado, situación esta que adminiculada con la copia simple que se anexa a la mencionada transacción y que riela al folio Nº 15, de la cual se constata cheque por la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.243,78), monto recibido por la ciudadana M.E.R.C.; tal situación resulta una gran incongruencia y contradicción que distorsiona el acuerdo realizado entre las partes, trayendo como consecuencia que el desfase ocurrido entre los hechos narrados y la entrega material económica del acuerdo ofrecido, no concuerdan con la voluntad de las partes, en virtud de ello, otorgarle el efecto de cosa juzgada, a la actuación presentada, el cual debe cumplir con las exigencias y requisitos correspondientes a los fines de que pueda surtir efectos legales, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, efectuada entre la entidad de trabajo AUTOVAL, C.A. en su condición de parte oferente y la ciudadana M.E.R.C., en su carácter de parte oferida. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00a .m.

LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ

Exp. GP02-S-2014-000472.

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