Decisión nº 890 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

SENTENCIA N° 890

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000018

ASUNTO ANTIGUO: 1112

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 31 de julio de 1997, el ciudadano G.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.861, en su carácter de representante legal de la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 22, de fecha 08 de octubre de 1952 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-000123179-3, asistido en este acto por el abogado L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJTA-169 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 04 de abril de 1997, la cual decidió de forma expresa el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000148, de fecha 15 de mayo de 1995 y Planillas de Liquidación Nros. 3-01-12-01-00-07, 3-01-12-01-00-07, 3-01-12-01-00-07 y 3-01-12-06-00-07, todas de fecha 26 de mayo de 1995, por la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.122,40), por concepto de intereses y multa por incumplimiento de deber formal, al no exigir a los adquirentes de vehículos nuevos automotores, las planillas de impuesto previamente pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por la enajenación de vehículos durante el lapso comprendido del 01/06/90 al 30/09/92.

El 26 de junio de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 14 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1112, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A. En auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos supra mencionados, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la última notificación que de las partes se hiciere y de la correspondiente consignación de las boletas que se ordenen.

Mediante auto de fecha 14/07/1998 se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 20/08/1998, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 26/08/1998 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 28/08/1998, siendo consignadas todas el 07/10/1997.

El 14/05/1999, la abogada G.O.M.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se oficie de nuevo al Juzgado comisionado a fin de que devuelva la comisión que le fuera conferida e informe sobre las resultas, para dar continuidad al presente proceso. Así en fecha 18 de mayo de 1999, este Tribunal libró oficio N° 119/99 al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita la comisión en el estado en que se encuentre.

En fecha 08 de julio de 1999, se recibió el Oficio N° 4430-411 de fecha 10/06/1999, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A.

El 18/02/2006, la abogada G.O.M.G., actuando como representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal sea l.C.d.N. a las puertas del Tribunal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente.

Así, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente mediante boleta en su domicilio a o en su defecto a las puertas del Tribunal, transcurrido el lapso se procederá o no a la admisión del presente recurso.

En fecha 15 de octubre de 1999, la abogada G.O.M.G., actuando como representante del Fisco Nacional, presentó oposición de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la contribuyente.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 127/99 de fecha 12 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, señalándose que el pronunciamiento requerido por la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad será valorada y decidida en la oportunidad de la definitiva.

En fecha 02/12/1999, la representación fiscal ejerció recurso de apelación de la sentencia interlocutoria N° 127/99, la cual declara la admisión del presente recurso contencioso tributario. Así a través de auto de fecha 03/12/1999, este Tribunal no admite la apelación interpuesta en virtud de que la cuantía de la causa no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, este Tribunal acordó previa notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., reiniciar el proceso al estado de abrirlo a pruebas una vez transcurrido diez (10) días de Despacho a partir de la publicación de Cartel o consignada la ultima boleta, en virtud de haber concluido el lapso para apelar de la admisión y no se dictó el auto abriendo a pruebas.

Dado que la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., no indicó domicilio procesal, este Tribunal a través de auto de fecha 10 de febrero de 2000 acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación al los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT) siendo consignadas todas el 28 de marzo de 2000.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 26 de mayo de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 22 de junio de 2000, la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado N° 15.582, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 26 de junio de 2000, dejando constancia que la contribuyente no presentó informes, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 10 de julio de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

El 24 de octubre de 2001, la abogada C.C.S., en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente al expediente N° 1112 de la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., siendo agregados en autos en fecha 31 de octubre de 2001.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2008, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

En fecha 14/07/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de abril de 1997, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJTA-169 mediante la cual declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., en fecha 30 de octubre de 1995 contra la Resolución N° HRCE-540-000148 de fecha 15 de mayo de 1995 y sus respectivas planillas de liquidación por la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.122,40), por concepto de intereses y multa por incumplimiento de deber formal, al no exigir a los adquirentes de vehículos nuevos automotores, las planillas de impuesto previamente pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por la enajenación de vehículos durante el lapso comprendido del 01/06/90 al 30/09/92.

En consecuencia, en fecha 31 de julio de 1997, el ciudadano G.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.861, en su carácter de representante legal de la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., asistido por el abogado L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HGJTA-169 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de abril de 1997.

En fecha 29 de marzo de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante comunicación HGJT-J-98-E-541, envía el expediente N° 97275, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° HGJT-A-169 de fecha 04 de abril de 1997.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En fecha 14 de abril la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A. fue notificada de las Actas Fiscales Nros. HRCE-521-1FM01 y 03, así como también, la iniciación del Sumario de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Siendo así, en virtud del artículo 151 del Código ut supra, la Administración dispone de un plazo de un (01) año contado a partir del día del vencimiento del plazo para presentar escrito de descargos, para notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario. En este sentido, transcurrió hasta el 13 de septiembre de 1995, fecha de notificación de la Resolución de Culminación de Sumario HRCE-540-000148, un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, lo que significa que la Administración no notificó dentro del lapso reglamentario. En consecuencia, quedan invalidadas de pleno derecho las Actas Fiscales e igualmente los hechos cumplidos en el sumario, en los términos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada G.O.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

…El recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 1.995, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, para el conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria de (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, según se desprende del análisis de los recaudos que conforman el expediente, la Resolución Culminatoria N° HRCE-540-000148, fue notificada en fecha 13-09-95, tal y como se evidencia en la fundamentación de la Resolución N° HGJTA-169, de fecha 04-04-97.

Una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de notificación de los actos administrativos aquí impugnados, hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, se pudo constatar que transcurrieron, después de vencidos los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso, once (11) días continuos para impugnar la mencionada resolución, tiempo superior al exigido por el Código de la materia para su admisión.

Así, por cuanto es un hecho cierto y comprobado la fecha de notificación de la resolución y la fecha (30-10-95) de interposición del recurso jerárquico el cual ha sido confirmado de los propios alegatos del recurrente (folio 01 del expediente) se concluye que el recurrente no dio fiel cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente para 1.994, norma ésta que no permite duda alguna en cuanto al plazo que se le concede a los contribuyentes para la interposición del Recurso Jerárquico, siendo el mismo un plazo de caducidad que no admite prórroga alguna, razón por la cual el Recurso interpuesto contra la resolucion N° HRCE-540-000148 y las planillas de liquidación emitidas en base a ella, debe ser declarado inadmisible tal y como lo decidió la Resolución N° HGJT-169 de fecha 04-04-97, la cual cursa a los autos, (folios 4 al 10 del expediente), por cuanto al ser declarado extemporáneo el Recurso Jerárquico el acto recurrido debe tenerse como firme y no es posible la interposición de recurso alguno ante la jurisdicción Contenciosa Tributaria, pues adquirió el carácter de definitivamente firme, y por tanto irrecurrible al no haberse interpuesto el recurso correspondiente en tiempo hábil…

Por todas estas razones la representación fiscal solicita que se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la contribuyente AUTOVE VALENCIA, C.A.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar aspectos:

i) Si el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente es inadmisible.

ii) Si la Resolución Culminatoria de Sumario N° HGJT-A-169 de fecha 04 de abril de 1997, está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada fuera de lapso legalmente establecido.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de junio de 2000, el cual cursa al folio 100 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no exigió a los adquirentes de vehículos nuevos automotores, las planillas de impuesto previamente pagados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por la enajenación de vehículos durante el lapso comprendido del 01/06/90 al 30/09/92.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 13 de septiembre de 1995, de la Resolución N° HRCE-540-000148 de fecha 15 de mayo de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 30 de octubre de 1995, con la interposición del recurso jerárquico, contra la referida Resolución, la cual fue declarada inadmisible mediante Resolución N° HGJT-A-169 de fecha 04 de abril de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En fecha 26 de junio de 1998, la comentada Gerencia envía el expediente N° 97275, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 26 de junio de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 10 de julio de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 21 de noviembre de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 22 de noviembre de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que desde el 24 de octubre de 2001, fecha en que la representación fiscal remite a este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente, hasta el día 1° de octubre de 2008 cuando la misma solicitó se dictará sentencia, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 06 años, 11 meses y 08 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.122,40), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil AUTOVE VALENCIA, C.A., a través de la Resolución N° HGJTA-169 de fecha 04 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000148, de fecha 15 de mayo de 1995 y Planillas de Liquidación Nros. 3-01-12-01-00-07, 3-01-12-01-00-07, 3-01-12-01-00-07 y 3-01-12-06-00-07, todas de fecha 26 de mayo de 1995, por la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.122,40), por concepto de intereses y multa por incumplimiento de deber formal, al no exigir a los adquirentes de vehículos nuevos automotores, las planillas de impuesto previamente cancelados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por la enajenación de vehículos durante el lapso comprendido del 01/06/90 al 30/09/92.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante AUTOVE VALENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1995-000018

ASUNTO ANTIGUO: 1112

LMCB/JLGR/ljtl

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