Sentencia nº 00218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2005-5067

En fecha 11 de julio de 2005, el abogado R.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.386, actuando en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 62, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones; interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 0116 de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta por el abogado L.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOYOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 25-A, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 20 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 65, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, “contra la actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos [de la Región Central] del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al incurrir en demora excesiva en resolver sobre la autorización a mi representada de emitir las CERTIFICACIONES DE VENTAS EXONERADAS del impuesto al valor agregado (IVA), a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de los vehículos tipo camión utilitario marca Toyota, modelo D.L. y marca Toyota, modelo D. normal, la cual fue establecida de conformidad con el Decreto No. 1.729 que exonera del impuesto al valor agregado al Programa ‘Camión Utilitario Nacional’ publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.413 de fecha 01 de abril de 2002”.

Mediante auto del 20 de julio de 2005, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 0834-05, emitido en la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 28 del mismo mes y año.

El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado el 12 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Posteriormente, por auto del 9 de noviembre del citado año, se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 12 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció la representante del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos. Posteriormente, consignó sus conclusiones escritas. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos. Se dijo VISTOS.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano A.H., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Autoyota, C.A., presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sendas solicitudes de exoneración para comercializar el camión utilitario marca Toyota, modelo D.L. y D.N., durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2005, las cuales fueron signadas con los números 22060 y 22061.

El 28 de febrero de 2005, el representante judicial de la contribuyente presentó acción de amparo tributario contra la demora en que incurrió la Administración Tributaria en otorgar la providencia de exoneración, la cual, en su decir, “causa graves perjuicios a mi representada no reparables por los medios contemplados en el Código Orgánico Tributario, pues, la falta de tales actos administrativos de exoneración, impide la venta de los vehículos antes señalados, pues la ensambladora exige la presentación de la providencia para la asignación de los vehículos, pero en el supuesto caso de que sean asignados, mi representada no podrá venderlos sustrayendo el impuesto al valor agregado, por lo que estaría totalmente fuera del mercado y por ende no vendería a ningún consumidor tales vehículos”.

En tal sentido, señaló que “AUTOYOTA, C.A., ha venido solicitando la providencia de exoneración desde el mismo momento de su implementación por el gobierno nacional, y a los fines de graficar a usted el tiempo que se ha tomado el SENIAT para el trámite de las mismas, consigno (…) escrito de solicitud de la providencia para vehículo Toyota Techo Duro Largo, presentada en fecha 20 de diciembre de 2004, marcada con el No. 22059, y la providencia correspondiente a dicha solicitud de fecha 23 de diciembre de 2004, esto es, tres días luego de haberse solicitado se obtiene la providencia, de allí que resulte incomprensible que la Administración haya tomado ya más de dos meses sin haber emitido las providencias solicitadas en esa misma fecha con respecto de los vehículos señalados”.

Por último, indicó que “en el caso de autos no existe ningún interés fiscal comprometido, de allí que proceda la sustitución de la decisión administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, en el sentido que este Tribunal en su fallo a todo evento establezca que la decisión que tome, sustituya la providencia administrativa, en caso de que la Administración Tributaria no expida la providencia de exoneración en el lapso que le acuerde este Tribunal”.

Por sentencia dictada el 4 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ordenó “oficiar a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Lic. Zuleika Valentina Muscus Acuña para urgirle que informe a este tribunal en un plazo máximo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de la notificación de la causa de la demora”.

Por escrito presentado el 15 de abril de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional, expuso que “esta Gerencia en ningún momento se ha negado a responder dicha solicitud, mucho menos ha tomado decisión alguna, solo (sic) se encuentra en espera de una respuesta que nos permita tener certeza, para soportar nuestro pronunciamiento”.

El 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó que “la decisión que tome el Tribunal sustituya la decisión administrativa conforme lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, dada la urgencia que amerita la obtención de la exoneración para la entrega de los vehículos tipo camión utilitario marca Toyota, modelo D.L., y marca Toyota, modelo D. normal, por cuanto que a la empresa AUTOYOTA, C.A., se le está generando una grave daño con sus consecuencias impredecibles, pues no ha podido entregar los vehículos vendidos a sus clientes”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta por la contribuyente Autoyota, C.A., con fundamento en que “existían dos solicitudes de la contribuyente del 20 de diciembre de 2004 solicitando (sic) al SENIAT exoneración para la venta de vehículos del programa camión utilitario durante el ejercicio fiscal 2005. Consta también en el expediente, tanto en el escrito recursorio como en el de oposición, que efectivamente la administración tributaria no había dado respuesta a las solicitudes de la recurrente a pesar que ya habían transcurrido tres meses del ejercicio en el cual supuestamente debía (sic) haberse comercializado las unidades a exonerar. Consta también en autos que la administración tributaria, en lugar de dar respuesta a las solicitudes, se limita a pedir la inadmisibilidad del recurso argumentando que la recurrente no presentó escrito en los cuales se haya urgido el trámite, como efectivamente así se deduce del contenido del expediente, de conformidad con lo expresado en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario”.

Con base en lo anterior, señaló que “de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el lapso para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT comunicara a este tribunal el motivo de la demora en la respuesta a las solicitudes de la contribuyente, vista la respuesta en la cual se afirma que la demora se debe a una obligación pendiente, visto copia del recurso interpuesto y no decidido contra dicha obligación, verificado que la obligación no es exigible y (…) verificado también que las solicitudes previas hechas por la contribuyente al SENIAT, normalmente eran tramitadas en lapsos menores de 15 días y han transcurrido a la fecha de la decisión más de cuatro meses de hecho el trámite, el juez decide otorgar a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central un plazo de 10 días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que se pronuncie sobre el trámite omitido”.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTE DEL FISCO NACIONAL

Comenzó señalando que en el presente caso “la accionante en amparo tributario, incumplió con los requisitos formales que hacen procedente la acción de amparo tributario, porque no acompaño (sic) copia de los escritos mediante los cuales hubiera urgido el trámite, ni demostró los perjuicios ocasionados por la alegada demora, que hubieran resultado no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario, por ende, la acción de amparo tributario es inadmisible, y así pedimos sea declarado”.

Por otra parte, señaló que “se ha incurrido en error de interpretación de los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, porque, además la quejosa tampoco aportó las pruebas que demuestren los perjuicios ocasionados por la alegada demora, que hubieran resultado no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. En otros términos, no ha habido modificación en la esfera jurídica de la accionante, por ello, la interpretación dada por el a quo, a las normas jurídicas citadas, convierte en gravosa la posición jurídica de la República, porque después de dispensar al acto de urgir el trámite, también prácticamente acepta que se ha causado un daño, el cual no ha sido probado por la quejosa, y en consecuencia, afecta la regularidad del procedimiento, por lo que, la acción de amparo tributario, resulta inadmisible, y así pedimos sea declarado”.

IV

MotivaciOnES para decidir

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si, conforme fue declarado por el juez a quo, la acción de amparo tributario interpuesta por la contribuyente, resulta procedente, o si, por el contrario, debió el referido juzgador declararla inadmisible.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo esta Sala observar que en fecha 13 de mayo de 2005, el abogado R.A.M., actuando en representación del Fisco Nacional, apeló de la sentencia recurrida, y por otra parte, consignó en original la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-CUN-2005-072, del 25 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, notificada a la contribuyente el 12 de marzo de 2005, por medio de la cual se decidió lo siguiente:

En atención a los escritos Nros 22060 y 22061, interpuesto (sic) ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 20 de Diciembre de 2004, presentada por el ciudadano A.J. HERRERA L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.868.115, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente AUTOYOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 25-A, en fecha 29 de junio de 1994, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30196668-6, con domicilio fiscal en la Av. V.U.. La Granja Edif.. Autoyota, Naguanagua, Estado Carabobo, en el (sic) cual (sic) se solicita el pronunciamiento de esta Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1.729 que exonera del impuesto al valor agregado al Programa ‘Camión Utilitario Nacional’, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413 de fecha 01 de abril de 2002, y (sic) la P.A. N° SNAT/2002/1.022 de fecha 02 de mayo de 2002, que regula el procedimiento para la aplicación de dicho beneficio de exoneración publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.439 de fecha 09 de mayo de 2002, sobre la venta exonerada de los Camiones Utilitarios Nacionales, Marca Toyota, Modelo DYNA XZU422L-TKFRW3 (Largo) Motor 4 Cil. 4613cc Transmisión Manual 6 Velocidades, peso 7.500 Kg y Modelo DYNA XZU412L-TKFRW3 (Normal) Motor 4 Cil. 4613cc Transmisión Manual 6 Velocidades, peso 7.500 Kg.

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la P.A. N° SNAT/2002/1.022 de fecha 02 de mayo de 2002 y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos; autoriza a la empresa AUTOYOTA, C.A., a vender de manera exonerada Sesenta (60) unidades de camiones utilitarios a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia, hasta el 31 de diciembre de 2005

. (Resaltado de la Administración Tributaria).

Así las cosas, esta Sala observa que la apelación objeto de la presente decisión, tiene como origen la acción de amparo tributario interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, “contra la actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al incurrir en demora excesiva en resolver sobre la autorización a mi representada de emitir las CERTIFICACIONES DE VENTAS EXONERADAS del impuesto al valor agregado (IVA), a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de los vehículos tipo camión utilitario marca Toyota, modelo D.L. y marca Toyota, modelo D. normal, la cual fue establecida de conformidad con el Decreto No. 1.729 que exonera del impuesto al valor agregado al Programa ‘Camión Utilitario Nacional’ publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.413 de fecha 01 de abril de 2002”.

De lo descrito, queda evidenciado que la Administración Tributaria mediante la Providencia antes transcrita dio respuesta a las solicitudes efectuadas por el representante de la accionante, en fecha 20 de diciembre de 2004, signadas bajo los números 22060 y 22061, por medio de las cuales solicitó autorización para vender los referidos vehículos con el otorgamiento del beneficio de la exoneración del impuesto al valor agregado.

En tal sentido, atendiendo a la referida Providencia, esta Sala observa que la acción de amparo tributario quedó sin objeto, en virtud de haber cesado la demora de la Administración Tributaria en resolver la petición formulada por la accionante, razón por la cual en la apelación interpuesta contra la decisión que declaró con lugar dicha acción, no hay materia sobre la cual decidir, resultando en consecuencia inoficioso un pronunciamiento de fondo sobre tal apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera oportuno esta Sala resaltar la inadecuada actuación de la contribuyente durante la tramitación del presente juicio, quien aun siendo notificada del contenido de la Providencia por medio de la cual se le dio cumplimiento a su petición, no acudió ante el a quo a participar tal circunstancia, situación ésta que ocasionó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, decidiera el fondo de una acción que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida ya se encontraba sin objeto, actuación ésta que demuestra una falta de probidad e incumplimiento de los deberes promulgados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia del a quo por medio de la cual declaró con lugar la acción de amparo tributario fue dictada el 28 de abril de 2005 y la Providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-CUN-2005-072, del 25 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, fue notificada a la contribuyente el 12 de marzo de 2005.

Asimismo, llama la atención de esta Sala que la representación del Fisco Nacional, en la oportunidad de informar sobre la causa de la demora el 15 de abril de 2005, con ocasión al requerimiento contenido en la sentencia dictada por el a quo el día 4 del mismo mes y año y en el momento de presentar los fundamentos de la apelación y exponer sus conclusiones orales ante esta Sala, no resaltó la existencia de la referida Providencia, lo cual de igual modo ocasionó la continuación y tramitación de un juicio en segunda instancia que había quedado sin objeto.

V

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.M., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0116 de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo tributario interpuesta por el abogado L.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOYOTA, C.A., “contra la actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al incurrir en demora excesiva en resolver sobre la autorización a mi representada de emitir las CERTIFICACIONES DE VENTAS EXONERADAS del impuesto al valor agregado (IVA), a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de los vehículos tipo camión utilitario marca Toyota, modelo D.L. y marca Toyota, modelo D. normal, la cual fue establecida de conformidad con el Decreto No. 1.729 que exonera del impuesto al valor agregado al Programa ‘Camión Utilitario Nacional’ publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.413 de fecha 01 de abril de 2002”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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