Decisión nº 0116 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 0332

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0116

Valencia, 28 de abril de 2005

195° y 146°

El 28 febrero de 2005, fue recibido ante este tribunal, escrito contentivo de solicitud de amparo tributario, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, por el ciudadano L.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOYOTA, C.A, RIF: 30196668-6, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de junio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 25-A, con domicilio en la Avenida V.U.L.G., edificio Autoyota Naguanagua, Estado Carabobo contra la actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERIVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, al incurrir en demora excesiva en resolver las solicitudes sobre las autorizaciones de Certificaciones de Ventas Exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, sobre las ventas del Camión Utilitario Nacional, marca TOYOTA dirigidas a la administración tributaria el 17 de diciembre de 2004 y recibidas el 20 del mismo mes y año.

I

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2004 , el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SENIAT solicitud para vender de manera exonerada catorce (14) unidades de camiones utilitarios, marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 normal, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, solicitud tramitada de conformidad con la P.A. N° SNAT/2002/1022 del 02 de mayo de 2002.

El 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SENIAT solicitud para vender de manera exonerada catorce (14) unidades de camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 largo, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, solicitud tramitada de conformidad con la P.A. N° SNAT/2002/1022 del 02 de mayo de 2002.

El 04 de febrero de 2004, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-CUN-2004-23 en la cual autoriza a la empresa AUTOYOTA, C.A., a vender de manera exonerada catorce (14) unidades de camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 normal, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004.

El 04 de febrero de 2004, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-CUN-2004-23 en la cual autoriza a la empresa AUTOYOTA, C.A., a vender de manera exonerada catorce (14) unidades de camiones utilitario marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 largo, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004.

El 21 de octubre de 2004, la contribuyente dirigió al SENIAT comunicación para emitir Certificaciones de Ventas Exoneradas a la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. proveedor del vehículo familiar 2000, Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, sincrónico y automático a partir del 19 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2004 por ciento veinticuatro unidades (124).

El 27 de Octubre de 2004, el SENIAT mediante providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-VF-2004-347 el SENIAT autorizó a AUTOYOTA, C. A., la emisión de Certificados de Ventas Exoneradas del vehículo familiar 2000, Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, sincrónico y automático a partir del 19 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2004 por ciento veinticuatro unidades (124).

El 17 de diciembre de 2004, AUTOYOTA, C. A. dirigió solicitud al SENIAT para comercializar los camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 normal, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, desde enero hasta el 31 de diciembre de 2005. Solicitud recibida por el SENIAT el 20 de diciembre de 2004.

El 17 de diciembre de 2004, AUTOYOTA, C. A. dirigió solicitud al SENIAT para comercializar el camiones utilitario marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 largo, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, desde enero hasta el 31 de diciembre de 2005. Solicitud recibida por el SENIAT el 20 de diciembre de 2004.

El 29 de diciembre de 2004, la contribuyente dirigió al SENIAT comunicación para emitir Certificaciones de Ventas Exoneradas a la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C. A. proveedor del vehículo familiar 2000, Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, sincrónico y automático a partir del 01 de enero hasta el 27 de marzo de 2005 por ciento cincuenta y tres (153).

El 12 de enero de 2004, el SENIAT mediante providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-VF-2005-027 el SENIAT autorizó a AUTOYOTA, C. A., la emisión de Certificados de Ventas Exoneradas del vehículo familiar 2000, Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, sincrónico y automático a partir del 01 de enero hasta el 27 de marzo de 2005 por ciento cincuenta y tres unidades (153).

El 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso ante el tribunal el presente recurso de acción de amparo tributario por la demora en que incurrió la Administración Tributaria para responder sus dos comunicaciones del 17 de diciembre de 2004 supra identificado.

El 04 de marzo de 2005, el tribunal dio entrada a la acción de amparo tributario interpuesta.

El 30 de marzo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 303 del código orgánico tributario.

El 04 de abril de 2005, este tribunal mediante oficio Nº 0318-05 de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario solicito a la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, que comunicara al tribunal el motivo de la demora en la respuesta a la contribuyente en un lapso de cinco (5) de despacho.

El 15 de abril de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó en este tribunal oficio N° RCE-DJT-2005-AJ-1686, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, el cual explica el motivo de la demora. El representante judicial del Fisco Nacional además ratifica mediante diligencia su solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo.

El 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia contradijo los argumentos de la administración tributaria en su oficio N° RCE-DJT-2005-AJ-1686 del 15 de abril de 2005 y solicita que el tribunal sustituya la decisión administrativa sin que sea necesario el afianzamiento previo. En la misma diligencia consignó copia del recurso de nulidad contra las resoluciones culminatorias del sumario administrativo números GRTI-RCE-DSA-540-0071; 0072 y 0073 todas del 23 de octubre de 1996, interpuesto ante la Administración Tributaria el 15 de febrero de 2002 por Autoyota, C. A., RIF: J-30196668-0.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la acción de amparo tributario el apoderado judicial de la contribuyente alega la excesiva demora por parte de la administración tributaria en otorgar las providencias para la exoneración del impuesto al valor agregado del programa “Camión Utilitario Nacional”, en virtud de que hasta la fecha la administración había expedido providencias a la contribuyente en lapso que no excedían de 15 días

Expresa el apoderado judicial de la contribuyente que “... ha venido solicitando la providencia de exoneración desde el mismo momento de su implementación por el gobierno nacional y a los fines de graficar el tiempo que se ha tomado el SENIAT para el tramite las mismas (...) , tres días luego de haberla solicitado, obtiene la providencia, de allí que resulta incompresible que la administración haya tomado ya mas de dos meses sin haber emitido las providencias solicitadas con respecto de los vehículos señalados ...”

Insiste el apoderado judicial de la contribuyente que la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, para los vehículos descritos, a través de los programas concebidos por el gobierno nacional, no tienen otra misión que la de abaratar a los consumidores el producto, esto es , se trata de incentivos directos para el pueblo, ya sea receptor del bien o como receptor indirecto de los beneficios que ello trae consigo en cuanto a la reactivación económica nacional, de allí que resulte desafortunado el hecho que sea la misma administración quien interrumpa tal beneficio directo al pueblo, asumiendo actitudes que entorpecen la misión principal de todo gobierno, la cual se resume en crear la mayor suma de felicidad a sus gobernados, entendida esta como la optimización de beneficios en pro del desarrollo comunitario, y precisamente en el caso que nos ocupa, tal misión no se esta configurando, pues para nuestra representada es imposible satisfacer el mercado dada la restricción injustificada de que ha sido victima por parte del Seniat, al no otorgar oportunamente la providencia de exoneración de IVA, para la venta de vehículos del “Programa Camión Utilitario”.

Alega la accionante que los impuestos pendientes que aparecen en el SIVIT para los ejercicios 1991 y 1992 no corresponde a la contribuyente cuya fecha de constitución fue el 29 de junio de 1994, inscrita con el RIF J-30196668-6 como se señala en el documento poder agregado a los autos.

El recurrente consigna en el expediente Recurso de Nulidad interpuesto ante el SENIAT el 15 de febrero de 2002 por la contribuyente AUTOYOTA, C. A. RIF J-301966668-0, empresa que al decir de la accionante no es la misma que AUTOYOTA, C.A. RIF J-301966668-6 constituida el 29 de junio de 1994. En dicho recurso, la accionante solicita la nulidad de las resoluciones. Este recurso no ha sido decidido por la administración tributaria.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El representante judicial del Fisco Nacional solicita al tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción de amparo con base en el contenido del artículo 303 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentando ante el tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Resaltado por el representante judicial del Fisco Nacional).

Afirma el representante judicial de la administración tributaria que de la norma transcrita se evidencia que para la admisibilidad de la solicitud de amparo tributario, debe llenar tres extremos concurrentes a saber:

1 – La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

2 – La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

3 – El interesado debe haber urgido el tramite por escrito. (Resaltado por el representante del Fisco Nacional).

Afirma la administración tributaria en su solicitud de inadmisibilidad que la contribuyente no presentó los escritos en los cuales urgía lo solicitado y por lo tanto solicita al juez que declarar la inadmisibilidad del recurso. Aducen que en el presente caso no ha habido retardo y que la administración en breve tiempo dará respuesta a la contribuyente.

El 15 de abril de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional consignó la respuesta de la Gerente Regional del SENIAT a la solicitud de respuesta del tribunal sobre la causa de la demora y ratificando además la solicitud de inadmisibilidad.

En la respuesta al oficio Nº 0318-05 de fecha 04 de abril de 2005 del tribunal, la Gerente Regional del SENIAT comunicó al juez que la causa de la supuesta demora se basaba en el contenido del artículo 8 del Decreto N° 2110 referido al programa de Transporte Público de Personas del 12 de noviembre de 2002 y el Decreto 2.349 del 01 de abril de 2003, en el cual se exonera de IVA a las operaciones efectuadas dentro del programa de transporte Público de Personas y que en su artículo 8 expresa:

Artículo 8. La aprobación del beneficio de exoneración por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará condicionada a que los solicitantes no tengan deudas por concepto de obligaciones Tributarias Nacionales, exigibles para la fecha del pronunciamiento administrativo, a menos que se haya convenido un fraccionamiento de pago con la Administración Tributaria. (Subrayado por la Gerente Regional).

Afirma la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT que existe como requisito expreso, la no existencia de Derechos Pendientes para otorgar la exoneración a un contribuyente. Asimismo observa que en la Providencia N° SNAT/2002/1.022 del 02 de mayo de 2002 “… La Administración Aduanera y Tributaria podrá requerir cualquier otra información que considere necesaria para verificar la solicitud de exoneración…”.

Expresa la administración tributaria que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aparecen derechos pendientes procedentes de las Resoluciones Culminatorias del Sumario números GRTI-RCE-DSA-540-0071; 0072 y 0073 todas del 23 de octubre de 1996 por un total de Bs. 26.286.291,00 correspondientes a las declaraciones de impuesto sobre la renta de 1991 y 1992 a la empresa AUTOYOTA, C.A. RIF N° J-30196668-6.

Aduce la administración tributaria que en vista de tal evidencia decidió elevar consulta a la Gerencia Jurídico Tributarias a fin de administrar los beneficios con equidad y justicia.

Afirma la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT que esta situación le fue comunicada verbalmente a la contribuyente en reunión sostenida en la sede del SENIAT.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano L.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, en su carácter de apoderado judicial de AUTOYOTA, C.A, RIF J-30196668-6 contra la presunta actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de autorizaciones para emitir la certificaciones de ventas exoneradas del impuesto al valor agregado (IVA) establecidas en el Decreto Nº 1.729 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.413 el 01 de abril de 2002 y la P.A. Nº SNAT/2002/1.022 del 02 de mayo de 2002, que regula el procedimiento para la aplicación del beneficio de exoneración, respecto a los vehículos tipo camión utilitario, marca Toyota, modelo D.L. y Normal, solicitados en comunicaciones del 17 de diciembre de 2004, recibidas por la administración tributaria el 20 de diciembre de 2004, mediante correlativos Nº 22060 y 22061 nomenclatura de la administración tributaria.

Analizada como ha sido la presente acción, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El 17 de diciembre de 2004, Autoyota, C. A. solicitó al SENIAT, mediante comunicaciones identificadas con los números 22000 y 22001, autorización para comercializar el Camión Utilitario Marca Toyota, Modelo D.l., por el período enero a diciembre de 2005 y el Camión Utilitario Marca Toyota, modelo Dyna normal, para el mismo período.

Visto que el 04 de abril de 2005, el SENIAT no había dado respuesta a las solicitudes de Autoyota, C. A., a pesar de que habían transcurrido tres meses del período de exoneración solicitado (año 2005) y más de tres meses y medio de la solicitud.

Ante tal situación de hecho adujo la recurrente que los daños ocasionados por esta demora no pueden ser reparados por otros medios contemplados en el Código Orgánico Tributario puesto que transcurriría el tiempo determinado en la solicitud y haría cualquier otra gestión ineficaz.

Argumenta la recurrente que el SENIAT ya le había concedido otras exoneraciones para el programa identificado como Programa de Vehículo Familiar 2000 marca Daihatsu, modelo Terios Cool sincrónico y automático y el tiempo promedio que había tomado el SENIAT para dar respuesta en ningún caso excedía a los 15 días.

Adicionalmente el SENIAT concedió exoneración para el vehículo Toyota Techo Duro Largo según solicitud del 20 de diciembre de 2004 y su respuesta fue a los tres días el 23 de diciembre de 2004.

Afirmó la recurrente que las solicitudes de exoneración para los programas concebidos por el Gobierno Nacional tienen la misión de abaratar el producto para los consumidores, es decir, incentivos directos para el pueblo, ya sea como receptor del bien, o como receptor indirecto de los beneficios que ello trae consigo en cuanto a la reactivación económica nacional, de allí que resulte desafortunado que la misma administración interrumpa tal beneficio.

Por su parte la administración tributaria, el 30 de marzo de 2005 consignó escrito de oposición a la admisión del amparo tributario argumentando que esta no cumple con los previsto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario en lo relativo a que en la demanda la accionante no presentó “… copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite… “, puesto que el interesado debe haber urgido el tramite por escrito.

Considera oportuno el juez transcribir el contenido de los artículo 303 y 304 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (Subrayado por el juez).

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Subrayado por el Juez).

El tribunal dedujo de las explicaciones expuestas por las partes y del contenido de las normas transcritas supra, que existían dos solicitudes de la contribuyente del 20 de diciembre de 2004 solicitando al SENIAT exoneración para la venta de vehículos del programa camión utilitario durante el ejercicio fiscal 2005. Consta también en el expediente, tanto en el escrito recursorio como en el de oposición, que efectivamente la administración tributaria no había dado respuesta a las solicitudes de la recurrente a pesar que ya habían transcurridos tres meses del ejercicio en el cual supuestamente debía haberse comercializado las unidades a exonerar. Consta también en autos que la administración tributaria, en lugar de dar respuesta a las solicitudes, se limita a pedir la inadmisibilidad del recurso argumentando que la recurrente no presentó escrito en los cuales se haya urgido el trámite, como efectivamente así se deduce del contenido del expediente, de conformidad con lo expresado en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario transcrito y subrayado por el juez.

Sin embargo y de conformidad con el contenido del artículo 304 eiusdem también supra subrayado por el juez y de las pretensiones de las partes expuestas en el expediente, observa el tribunal que la acción intentada por la recurrente esta razonablemente fundada y con base en el contenido de dicho artículo y las facultades que le otorga el Código Orgánico Tributario, y ante la falta de los supuestos escritos urgiéndole trámite, decide subsanar dicha omisión y en consecuencia ordena oficiar a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Lic. Zuleika Valentina Muscus Acuña para urgirle que informe a este tribunal en un plazo máximo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación, la cual envió el tribunal a la Gerente Regional por intermedio del ciudadano L.L.R. quien solicitó se le nombrara correo especial. Consta en el expediente en el folio treinta y nueve (39) la notificación verificada.

Vista la respuesta de la Gerente Regional del 15 de abril de 2005 en la cual manifiesta que no ha respondido el trámite a la contribuyente porque aparece con derechos pendientes en el SIVIT y que la administración tributaria puede requerir cualquier otra información que considere necesaria para verificar la solicitud de exoneración, el juez observa:

No existen en autos ninguna otra solicitud de información por parte del SENIAT a la Contribuyente, tal cual lo sugiere la Gerente Regional en su comunicación o como lo prevé el artículo 2 de la Providencia N° SNAT/2002/1022.

La Gerente Regional de Tributos Internos expresa que la aprobación del beneficio de exoneración está condicionada a que los solicitantes no tengan deudas con concepto de obligaciones tributarias y en el SIVIT aparece la contribuyente debiendo Bs. 26.286.291,00 por concepto de obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 1991 y 1992.

Sin embargo, la contribuyente consignó en el expediente copia del recurso interpuesto contra la obligación pendiente referida por el SENIAT, manifestando además que no se trata de la misma contribuyente y que todavía el SENIAT no ha dado respuesta al recurso interpuesto con la resolución respectiva que prevé la ley, cuestiones estas revisadas por el juez en los folios cuarenta y nueve (49) y siguientes del expediente.

Debido a la situación planteada y a las evidencias que constan en el expediente, el juez forzosamente debe aceptar que la deuda de Bs. 26.286.291,00 que aparece pendiente en el SIVIT no es exigible, pues los efectos del acto administrativo que la produjo están suspendidos de conformidad con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis y del artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, por todo lo cual no es procedente el motivo para demorar la respuesta al trámite diligenciado por la contribuyente en sus solicitudes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central para comercializar los camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA, con fecha 17 de diciembre de 2004. Así se decide.

De conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido el lapso para que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT comunicara a este tribunal el motivo de la demora en la respuesta a las solicitudes de la contribuyente, vista la respuesta en la cual se afirma que la demora se debe a una obligación pendiente, visto copia del recurso interpuesto y no decidido contra dicha obligación, verificado que la obligación no es exigible y que el mencionado artículo expresa: Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido…”, verificado también que las solicitudes previas hechas por la contribuyente al SENIAT, normalmente eran tramitadas en lapsos menores de 15 días y han transcurrido a la fecha de la decisión más de cuatro meses de hecho el trámite, el juez decide otorgar a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central un plazo de 10 días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así se decide.

El representante judicial de la contribuyente solicita que el juez sustituya la decisión administrativa en el trámite omitido sin el afianzamiento del interés fiscal comprometido. A tal efecto, y de conformidad con el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Tributario, el cual textualmente expresa: “… Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido… “. En el mismo orden de ideas, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 23. Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En la presente causa, si bien el juez, de conformidad con las evidencias y fundamentos contenidos en el expediente, usará su criterio en la oportunidad de decidir si sustituye o no la decisión administrativa una vez que se obtenga respuesta de esta decisión de conformidad con los términos de la misma, no puede bajo ningún motivo obviar el requisito de afianzamiento que es condición sine que non de conformidad con el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de consideraciones y razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de amparo tributario interpuesta por el ciudadano L.L.R., procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOYOTA, C.A, RIF: 30196668-6, contra la actitud asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al incurrir en demora excesiva en resolver las solicitudes sobre las autorizaciones de Certificaciones de Ventas Exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, para comercializar en dicho período los camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 normal, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades y del camión utilitario marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 largo, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, solicitudes recibidas por el SENIAT el 20 de diciembre de 2004.

2) ORDENA a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) pronunciarse en el término de 10 días de despacho a partir de la notificación de la presente decisión, sobre el trámite omitido de las solicitudes hechas por AUTOYOTA, C.A, RIF: 30196668-6 sobre las autorizaciones de Certificaciones de Ventas Exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, para comercializar en dicho período los camiones utilitarios marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 normal, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades y del camión utilitario marca TOYOTA, modelo DYNA versión XZU412L-TKFRW3 largo, motor 4CIL, 4613 CC, transmisión manual de 6 velocidades, solicitudes recibidas por el SENIAT el 20 de diciembre de 2004.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de sustituir la decisión administrativa sin el afianzamiento previo y hasta que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no se pronuncie sobre el trámite omitido en el lapso de 10 días de despacho de acuerdo a los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente AUTOYOTA, C.A. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0332

JAYG/dhtm/yl.

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