Decisión nº PJ0022010000216 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000803

ASUNTO : YP01-P-2010-000803

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.J., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: Y.Y., venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacida en fecha 13/04/1993, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADA, residenciada en el Edificio san Clemente, tercer piso, apartamento 3-G, Tucupita, estado D.A..

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloquearía, Tucupita. Estado D.A..

Delito: Violencia sexual, previstos y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloquearía, Tucupita. Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloquearía, Tucupita. Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. M.J., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano L.R.S.L., realizando su exposición de la manera siguiente:

….El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: L.R.S.L.; VENEZOLANO, NATURAL DE Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloquearía, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el día jueves 17 de junio de 2010, luego que este fuera denunciado por la presunta victima adolescente: Y.Y., de haber abusado sexualmente de ella. Razón por la cual quedo detenido e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, tipificada en el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., con la agravante del articulo 217 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente: Y.Y.. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Prohibición de acercarse a la victima, en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo

. …”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloquearía, Tucupita. Estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

….si yo subí al apartamento porque ella me dijo que le bajara unas cortinas, tuvimos relaciones en el baño y fue rapidito, pero subí las dos niñas como a las 12:00del medio día, después le pique un pollo que ella me dijo que le picara un pollo y yo se lo pique después me fui para fuera . Es todo.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dr. O.P.M., actuando en su carácter de defensor público cuarto penal, quien expone:

…Me adhiero a la petición del ministerio publico en cuanto a la medida cautelar solicito se desestime la petición de los fiadores por cuanto mi defendido su núcleo familiar es de bajos recursos económicos lo que se le hace imposible la presentación de los fiadores, es todo…

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), la adolescente Y.Y., se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del estado D.A., con la finalidad de interponer denuncia en virtud de que en esta misma fecha había sido abusada sexualmente de ella, señalando entre otras cosas: “Sali corriendo para la puerta del edificio, en ese momento el me empujo y cai al suelo s eme soltaron las llaves y él las agarro y abrió la puerta principal, después me agarro por la mano izquierda y a juro me subió por las escaleras hasta el tercer piso, luego me dijo que me quedara tranquila mientras él abría las puertas del apartamento, cerro las puertas y me empujo para el primer cuarto, allí me tapo la boca para que no gritara y me decía que me quedara tranquila…/… y empezó a desnudarme quitándome la cota y el short, y la bluma y me tiro en la cama me puso la mano en la boca y comenzó a abusar de mi, luego me dijo que si no me bañaba con él iba a seguir abusando de mi y yo para que no siguiera abusando d e mi me fui a bañar con él y en el instante en que estamos en el baño tocan la puerta, salí para ver quien llamaba él sale del baño y se esconde en el closet abro la puerta y era la niña A.M., que regreso del Colegio, entra y me pregunta quien esta aquí? Él me hace seña que no diga nada porque si no iba a seguir abusando de mi y que le diga que era un primo, la niña entra a su cuarto él la cierra la puerta sale del closet abre la puerta del frente la cierra nuevamente y me tira las llaves y me dice que no diga nada y que la próxima me agarra y me dejaba tranquila…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio tres (03) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Sequea Elia, agente M.M., sargento primero Maita Asdrúbal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo de la detención del ciudadano L.R.S.L., cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado L.R.S.L., Registro de cadena de custodia de objetos incautados en el procedimiento, una (01) bluma de color blanco, informe médico forense suscrito por el Dr. C.O., quien dejo plasmado haber examinado a la adolescente Y.Y., señalando en sus conclusiones: desfloración antigua, traumatismo genital reciente mucosas enrojecidas herida de 0,5 cms, mucosa vaginal, extragenital excoriación en brazo izquierdo de 1 cm., equimosis en ambos brazo de 5 a 10 cms, equimosis en región peri orbitaria izquierda; la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección a la presunta mujer víctima de violencia a los fines de garantizar la vida e integridad física de la misma, por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana Y.Y. y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano L.R.S.L., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano L.R.S.L.d. acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano L.R.S.L., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.R.S.L., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia realizada por la presunta víctima por ante la Policía del estado D.A., en fecha 17 de junio del año 2010, en la cual entre otras cosas señalo: “….salí corriendo para la puerta del edificio, en ese momento el me empujo y caí al suelo s eme soltaron las llaves y él las agarro y abrió la puerta principal, después me agarro por la mano izquierda y a juro me subió por las escaleras hasta el tercer piso, luego me dijo que me quedara tranquila mientras él abría las puertas del apartamento, cerro las puertas y me empujo para el primer cuarto, allí me tapo la boca para que no gritara y me decía que me quedara tranquila…/… y empezó a desnudarme quitándome la cota y el short, y la bluma y me tiro en la cama me puso la mano en la boca y comenzó a abusar de mi, luego me dijo que si no me bañaba con él iba a seguir abusando de mi y yo para que no siguiera abusando d e mi me fui a bañar con él y en el instante en que estamos en el baño tocan la puerta, salí para ver quien llamaba él sale del baño y se esconde en el closet abro la puerta y era la niña A.M., que regreso del Colegio, entra y me pregunta quien esta aquí? Él me hace seña que no diga nada porque si no iba a seguir abusando de mi y que le diga que era un primo, la niña entra a su cuarto él la cierra la puerta sale del closet abre la puerta del frente la cierra nuevamente y me tira las llaves y me dice que no diga nada y que la próxima me agarra y me dejaba tranquila…” del acta policial de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Sequea Elia, agente M.M., sargento primero Maita Asdrúbal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo de la detención del ciudadano L.R.S.L., del acta de imposición de los derechos realizada al imputado L.R.S.L., del Registro de cadena de custodia de objetos incautados en el procedimiento, una (01) bluma de color blanco, del informe médico forense suscrito por el Dr. C.O., quien dejo plasmado haber examinado a la adolescente Y.Y., señalando en sus conclusiones: desfloración antigua, traumatismo genital reciente mucosas enrojecidas herida de 0,5 cms, mucosa vaginal, extragenital excoriación en brazo izquierdo de 1 cm., equimosis en ambos brazo de 5 a 10 cms, equimosis en región peri orbitaria izquierda; todos estos elementos afianzan o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia sexual, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano L.R.S.L., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloqueria, Tucupita. Estado D.A., medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 2, 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución que informen al tribunal sobre el comportamiento y conducta del imputado, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, fotocopia de la cédula de identidad, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregado al libro de presentaciones que al efecto se lleva por la oficina de Alguacilazgo y que se corresponde a este Juzgado de Control nro. 02, de igual manera se le impone la obligación de no acercarse a la presunta víctima, ni su lugar de residencia, trabajo o estudio, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2° 3°, 5° y 6°, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente una vez que cumpla con las condiciones impuestas.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana Y.Y., se le imponen al ciudadano L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloqueria, Tucupita. Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prohibición por parte del ciudadano L.R.S.L., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano L.R.S.L., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-07-1990, de 19 años de edad, hijo de P.L. (v) y L.S. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción sexto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula N° 21.082.271, residenciado en cafetal, detrás de la bloqueria, Tucupita. Estado D.A., medida cautelar contenida en los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes consistentes estas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución que informen al tribunal sobre el comportamiento y conducta del imputado, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, fotocopia de la cédula de identidad, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregado al libro de presentaciones que al efecto se lleva por la oficina de Alguacilazgo y que se corresponde a este Juzgado de Control nro. 02, de igual manera se le impone la obligación de no acercarse a la presunta víctima, ni su lugar de residencia, trabajo o estudio; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con las medidas impuestas.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Ministerio Público en la oportunidad.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

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