Decisión nº PJ0022010000383 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001096

ASUNTO : YP01-P-2010-001096

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. V.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Imputado: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Delito: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.. V.Y.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en la cual deja constancia que “…una vez constituidos en comisión terrestre los funcionarios S/2DO O.I.N., C/2DO. A.L.O., GNAL. SADDIEL GUERRERO, GNAL.ALEXIS COVA Y G/NAL. J.V. (conductor), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, avistamos un vehículo 3.50, tipo cava, de color Blanco, del cual unos ciudadanos se encontraban bajando especies acuáticas de la fauna silvestre denominada Pavón, procedimos a trasladarnos hasta el lugar e identificarnos como funcionarios… manifestándonos un ciudadano que era de su propiedad, a quien le manifesté que nos permitiera realizar una inspección al vehículo, quien accedió voluntariamente ….en donde nos pudimos percatar que expedían especies acuáticas denominada Pavón, seguidamente procedimos a identificar al conductor del vehículo quien resultó llamarse J.N.P., luego se le solicito la perisología legal para el transporte y comercialización de las especies acuáticas denominada pavón, manifestando no tener ninguna perisología a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 48 kilos con 300 gramos de dicha especie posteriormente se procedió a identificar a unos ciudadanos quienes manifiestan haber comprado una mara de pescado de esta especie al propietario del vehículo tipo cava resultando ser y llamarse: P.M.L., titular de la cédula de identidad NºV.-5.336.276, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 32 kilos de pavón, J.R.C., titular de la cédula de identidad NºV.-14.905.913, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 38 kilos con 900 gramos de la especie acuática pavón, y el ciudadano: INEILIS S.Z., , titular de la cédula de identidad NºV.-14.115.505, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 37 kilos con 600 gramos de la especie acuática pavón, para un total de 150kilos con 800 gramos de especie acuática denominada pavón, en vista de tal situación presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley penal del Ambiente por lo que le indique al ciudadano conductor del vehículo que nos acompañara hasta la sede del al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. V.Y.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos PESCA ILICITA, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41, esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra el ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- La presente causa se inicia en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en la cual deja constancia que “…una vez constituidos en comisión terrestre los funcionarios S/2DO O.I.N., C/2DO. A.L.O., GNAL. SADDIEL GUERRERO, GNAL.ALEXIS COVA Y G/NAL. J.V. (conductor), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, avistamos un vehículo 3.50, tipo cava, de color Blanco, del cual unos ciudadanos se encontraban bajando especies acuáticas de la fauna silvestre denominada Pavón, procedimos a trasladarnos hasta el lugar e identificarnos como funcionarios… manifestándonos un ciudadano que era de su propiedad, a quien le manifesté que nos permitiera realizar una inspección al vehículo, quien accedió voluntariamente ….en donde nos pudimos percatar que expedían especies acuáticas denominada Pavón, seguidamente procedimos a identificar al conductor del vehículo quien resultó llamarse J.N.P., luego se le solicito la perisología legal para el transporte y comercialización de las especies acuáticas denominada pavón, manifestando no tener ninguna perisología a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 48kilos con 300 gramos de dicha especie posteriormente se procedió a identificar a unos ciudadanos quienes manifiestan haber comprado una mara de pescado de esta especie al propietario del vehículo tipo cava resultando ser y llamarse: P.M.L., titular de la cédula de identidad NºV.-5.336.276, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 32 kilos de pavón, J.R.C., titular de la cédula de identidad NºV.-14.905.913, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 38 kilos con 900 gramos de la especie acuática pavón, y el ciudadano: INEILIS S.Z., , titular de la cédula de identidad NºV.-14.115.505, a quien se le retuvo preventivamente la cantidad de 37 kilos con 600 gramos de la especie acuática pavón, para un total de 150kilos con 800 gramos de especie acuática denominada pavón, en vista de tal situación presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley penal del Ambiente por lo que le indique al ciudadano conductor del vehículo que nos acompañara hasta la sede del al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional…”

-Acta de fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional en la cual deja constancia de la retención del vehículo propiedad del ciudadano: J.N.P., y las especies de la fauna acuática denominada pavón.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es autor o participe del hecho acaecido en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), de uno de los delito de delitos PESCA ILICITA, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 41, por lo esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo que el mismo establece una pena corporal arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03). De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra del ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: J.N.P., venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 02/06/1960, de 47 años de edad, titular d la cédula de identidad Nº V.- 8.893.518, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Maruanta, calle Principal, casa Nº4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en relación a los hechos suscitados en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios.- SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. V.Y.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA

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