Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-00095

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.R. (actuó la Fiscalía XIX del Ministerio Público Abog. C.S.)

DEFENSA PUBLICA: ABOG. M.A.M.

VICTIMA: ADOLESCENTE YOHANNNY L.M.C.

DELITO: VIOLACION

El día 02 de febrero de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó procedimiento ordinario y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente, por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, presentó a efectos videndi los originales de la documentación que en copia consignó para fundamentar su pretensión; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente como medida cautelar la detención domiciliaria prevista en el articulo 582 literal a) de la LOPNA.

Ahora bien, el adolescente imputado investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Oscar estaba allá yo le dije a mi mama que ya venia en eso el peleo con una navaja ella me pregunto si cargaba condón ella se desnudo y fuimos al cerro se me durmió la pierna la misma chama dijo que yo no la había violado a la fuerza ella se me entrego a mí . Es todo. La fiscal interroga y contesta que si estuvo con ella que tuvo relaciones sexuales, la defensa interroga y contestó que no la amenazó cuando estuvo con ella ,ella estaba buscando cosas con él que era la primera vez que tenia relaciones con ella que lo detuvieron el 31, yo llegue para el cuarto y yo le di el teléfono yo y el marido de la muchacha eran amigas y éll le di el teléfono de él para que una amiga me llamara en eso el agarró la navaja y yo agarré el cuchillo y le dije que nos saliéramos, en eso ella me dice que subiéramos al cerro y el bajo ella y yo empezamos a hablar y me dijo que era capaz de entregárseme y que hiciéramos el amor en eso veníamos bajando y el salio y me fue a denunciar luego me agarraron y me llevaron al 15, es todo.”

Así mismo, se le concedió la palabra a la representante del imputado (abuela), que se corrige en razón que en el acta se señala como representante de la víctima, ciudadana M.I.O.G., quien expresó: “La muchacha estaba durmiendo y ella me llama y me dice que hay un problema entre Esteban y Oscar el muchacho estaba en ropa interior y el le dice que se vaya para arriba con él y ella se fue tranquilamente con él yo le dije oscar vamos a seguirlos y eso era como una trampa y cuando yo llegué estaban ocultos y hablando amistosamente y los fui a buscar y se mantuvieron callados le dije Oscar vamos a buscar a la policía , ella le dijo a su marido muy sonriente él me violó y los agentes dieron unos tiros al aire.”

Por su parte la Defensa, manifestó que quiere dejar constancia que al folio 14 de las evidencias del Ministerio Público la cadena de custodia que deja constancia de la ropa íntima de la víctima colectada como evidencia no contiene la firma del funcionario que efectuó dicho procedimiento, constancia que se deja a los fines de tomar las medidas legales frente a la estrategia de la defensa que realizara en su oportunidad legal, la defensa pública se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no así al tramite de la vía ordinario, para continuar con la investigación, se le imputa a su defendido un delito contra la libertad sexual, el cual debe ser acreditado por el Ministerio Público, para solicitar un medida de coerción personal, más cuando ha solicitada una medida de detención domiciliario para demostrar la necesidad de mantener al joven vinculado al proceso, no existen ningún examen que acredite la existencia de un delito sexual y no es imputable a esta defensa la no permanencia de un médico forense durante los fines de semana, por que estamos hablando de la libertad de una persona es por lo que solicitó la libertad plena y se fije una audiencia con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes, y revisadas las evidencias que trae el Ministerio Público a esta audiencia, como son: 1) El acta policial de fecha 31 de enero de 2008, en la cual los funcionarios policiales señalan que en esa misma fecha a eso de las 11:00 pm. A instancia del ciudadano O.P. se dirigieron a una residencia ubicada en el barrio La Apostoleña sector 3, que llegaron a ese lugar y se encontraron con una adolescentes en ropa de dormir y dijo el solicitante a los funcionarios que era su concubina y la adolescentes estaba asustada y llorosa y dijo que Esteban había abusado sexualmente de ella y que así mismo se encontraba una ciudadana de nombre M.O. y a quien le preguntaron donde estaba el adolescentes Esteban y ella indicó que estaba dentro del inmueble al llamarlo salió y YOANNI MEDINA lo señaló como la persona que había abusado sexualmente de ella con un machete y cuchillo; que lo aprendieron y realizaron una inspección en el lugar donde se produjo el hecho y encontraron dos armas blancas una tipo machete y otra tipo cuchillo y la adolescente reconoció dichos objetos con los cuales había sido sometida; 2) Otra de las evidencias es la declaración de J.C. quien manifestó que estaba durmiendo cuando Esteban entró al cuarto y le dijo que se saliera, en ese momento sonó el teléfono de su esposo y Esteban dijo que la llamada era para él que ella salió corriendo y el salió atrás que agarró un machete y la golpeaba y le dijo que se acostara con él, que le puso el machete en el cuello le quitó la ropa y agresivamente abuso de ella, cuando llegó la patrulla salió corriendo y se escondió en la casa; 3) Entrevista de esa misma fecha de la ciudadana M.I.G. quien manifestó que en esa misma fecha salió su nieto Esteban y Al poco rato escuchó a alguien y salió y vió que Lili estaba en ropa interior que estaba peleando con Oscar su marido y que decían que estaba asustada Lili por que Oscar y E.e. peleando por una llamada y Esteban se llevó a la muchacha para el cerro delante de ella y su esposo, y Oscar y ella fueron a buscar una patrulla, que ella subió para el cerro y encontró a Esteban y Lili y ella me manifestó que Esteban se arrepintió y no paso nada; 4) La entrevista de O.J.P.M., donde manifestó que estaba durmiendo con su esposa que llegó Esteban lo amenazo y sonó el teléfono contestó dijo que estaba equivocado y Esteban dijo que la llamada era para él que lo sometió con un cuchillo y el machete y su mamá salió y les decía que los dejaran quietos por que no le habíamos echo nada y luego salió a la calle y sacó a empujones a su esposa y se la llevó para el cerro y fue a buscar la policía, llegó y lo detienen; 5) Varias cadenas de custodia en la cual se describen como evidencias, arma blanca tipo cuchillo , arma blanca tipo machete , un embase de plástico contentivo en su interior de cabello encontrado en vulva y un par de sandalias de suela espuma unas prendas femeninas tipo bata de color azul , prenda femenina tipo bikini de color negro con una toalla , un short azul, una prenda intima masculina tipo boxer color rojo y negro un tubo de ensayo contentivo en su interior de muestras tomadas en caso posterior y cuello uterino. En el Departamento de Gineco Obstetricia del HCMAP.

Ahora bien, al analizar todas estas evidencias, se induce que efectivamente ocurrió el hecho de la violación tomando en consideración que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años fue llevada a la parte alta del cerro, lo que no hubiese ocurrido por su voluntad hubiese estando presente su marido , tal como lo señaló al abuela del adolescente que fue llevada por él en ropa interior de dormir lo que efectivamente conduce a establecer que fue en contra de su voluntad máxime que el lugar de los hechos se encontraron las armas que el adolescentes presuntamente portaba como eran un machete y un cuchillo lo que evidencia la violencia; y además el estado de animo de la adolescentes descrito por la policía como era angustiada y preocupada lo que no hubiese ocurrido si su acto sexual fuese sido de manera voluntario; también está el dicho del adolescente que sostuvo relación sexual con la adolescente a pregunta del Fiscal del Ministerio Público. De la misma forma la actitud del esposo de ir a buscar a la policía cuando el adolescente imputado se llevó al cerro a su pareja y por último la extracción de muestras del útero de la adolescente en el Hospital A.M.P., y reflejado en la cadena de custodia, lo que indica que fue llevada a ese centro hospitalario.

Por lo que hecho es subsumible como ya se ha dicho, en el Tipo Penal de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y tal como lo ha solicitado la fiscalía tratando de un hecho grave que tiene privación de libertad en este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y existiendo la probabilidad de la autoría del adolescente imputado se le impone como medida cautelar la detención domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; asimismo tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, se debe continuar el procedimiento por la vía ordinaria y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el proceso que se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal. y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que designe la Comisaría mas cercana a la residencia del adolescente para que vigile la medida decretada. Se ordena se le practique examen toxicológico. Se ordena al director del Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., una vez se realice el referido examen, lo traslade a su residencia. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Líbrense los oficios correspondientes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR